SIC - Concepto-14080472
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-14080472
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 14-080472- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Doctora: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su comunicación radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta La peticionaria consulta acerca del alcance del artículo 107 del Decreto 1510 de 2013 referido al avalúo comercial de un bien que se quiere dar de baja en venta por chatarra por parte del Instituto Universitario de la Paz.
En particular pregunta “No obstante, a fin de proseguir con el proceso de enajenación de bienes establecido en el artículo 88 y s.s. del Decreto 1510 de 2014, ¿Es necesario realizar el avalúo por parte de una persona inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, o por el contrario, simplemente tal avalúo puede llevarse a cabo por parte de los funcionarios de la institución? “La pertinencia de los avaluadores inscritos en el Registro Nacional que ahora es objeto de consulta, obedece al estado de obsolescencia y deterioro de los bienes que serán objeto de la venta por chatarra, que pretende adelantar el Instituto Universitario de la Paz durante la presente vigencia”.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de avaluadores, cuenta entre otras funciones, con la de “[e]jercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores”. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 establece que: “(…) “La Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación”. “(…)”. Sobre el particular, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias a continuación damos respuesta de manera general a sus interrogantes planteados.
3. Disposiciones aplicables en relación con la actividad del avaluador La normativa aplicable en relación con la actividad del avaluador se encuentra prevista en la Ley 1673 de 2013 “por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”, el Decreto 222 de 2014 “por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013” y, el Decreto 556 de 2014 “por el cual se reglamenta la ley 1673 de 2013”.
4. Sistema de compras y contratación pública - Decreto 1510 de 2013
En atención al interrogante relacionado con el “avalúo comercial de un bien”, el
artículo 107 del Decreto 1510 del 17 de julio de 2013 “Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública”, a la letra dispone: “Artículo 107. Precio mínimo de venta de bienes muebles sujetos a registro. La Entidad Estatal debe tener en cuenta lo siguiente: “1. La Entidad Estatal debe obtener un avalúo comercial practicado por cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, registrada en el Registro Nacional de Avaluadores, excepto cuando el bien a enajenar es un automotor de dos (2) ejes pues independientemente de su clase, tipo de servicio, peso o capacidad, de carga y de pasajeros, la Entidad Estatal debe usar los valores establecidos anualmente por el Ministerio de Transporte. “2. Una vez establecido el valor comercial, la Entidad Estatal debe descontar el valor estimado de los gastos en los cuales debe incurrir para el mantenimiento y uso del bien en un término de un (1) año, tales como conservación, administración y vigilancia, impuestos, gravámenes, seguros y gastos de bodegaje entre otros”. De la norma arriba transcrita y del aparte resaltado se observa que la Entidad Estatal que vaya a realizar la venta de un bien mueble sujeto a registro deberá obtener el avalúo comercial practicado por la persona inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores.
5. La actividad del avaluador Por otra parte, es importante precisar que los artículos 21 y 22 de la Ley 1673 de 2013, en relación con los dictámenes técnicos establecen, respectivamente: “Artículo 21. Posesión en cargos, suscripción de contratos o realización de
dictámenes técnicos que impliquen el ejercicio de la actividad de avaluador. Para utilizar el título de avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, tomar posesión de un cargo de naturaleza pública o privada, participar en licitaciones, emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de valuación ante organismos estatales o ante personas naturales o jurídicas de derecho privado, y además actividades cuyo objeto implique el ejercicio de la actividad de avaluador en cualquiera de sus especialidades, se debe exigir la presentación en original o mediante mecanismo digital, del documento que acredita la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).” “Artículo 22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen”. De conformidad con las disposiciones transcritas, se infiere que para efectos de emitir un dictamen sobre aspectos técnicos de valuación ante un organismo Estatal se deberá exigir la inscripción ante el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los términos previstos en la Ley 1673 de 2013, el Decreto 556 de 2014 y las demás normas que la reglamenten.
5. Régimen de transición El artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, refiriéndose a los requisitos que deben acreditar los avaluadores ante el Registro Abierto de Avaluadores y, el régimen de
transición previsto en la mencionada ley, señala lo siguiente: \"Artículo 6. Inscripción y requisitos. La inscripción como Avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: “(…) “Parágrafo 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. “(…)\". En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 7 del Capítulo II del Decreto 556 de 2014, en relación con el régimen de transición de la aplicación de la Ley 1673 de 2013 dispone: “Artículo 7. Régimen de transición. Durante el régimen de transición previsto
en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, el alcance de los certificados de calidad de personas expedidos por entidades de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia –ONAC y los de experiencia en la actividad de valuación, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013, deben coincidir entre sí y respecto de la tabla establecida en el artículo 5. “Durante el régimen de transición de la Ley, los alcances de la acreditación deberán ser iguales a los establecidos en la tabla señalada en el artículo 5. Para ello, los organismos de certificación de personas de que trata el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley, deberán cubrir los conocimientos establecidos en el literal a) del artículo 6, como condición para la expedición del certificado. Quienes estén certificados por dichos organismos o quieran estarlo, deberán obtener su certificado una vez la entidad haya obtenido su acreditación en el alcance correspondiente ante el Organismo Nacional de Acreditación –ONAC. “(…) “Parágrafo 2. Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. “(…)”. (Subrayado fuera del texto) En consecuencia, hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio expida
la resolución de reconocimiento de la “primera Entidad Reconocida de Autorregulación”, para efectos de proseguir con el procedimiento de enajenación de los bienes, previsto en el Decreto 1510 del 17 de julio de 2013, y realizar el avalúo objeto de su consulta, se deberá acreditar la calidad de avaluador acudiendo a la lista que llevaba esta Superintendencia. Para mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, las puede consultar directamente en nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,