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SIC - Concepto-15055058

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15055058
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-055058- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Estimado(a) Señora: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su comunicación, consulta: “El artículo 100 del Código de Comercio, si bien tiene la virtualidad de integrar las disposiciones societarias respecto de ambos tipos de sociedades, no tiene el alcance de mutar la naturaleza de las sociedades civiles en sociedades comerciales haciéndoles extensible el cumplimiento de los deberes del comerciante, tales como la matrícula mercantil y su renovación.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que por cuanto las sociedades civiles no son comerciantes, no deben observar el deber de matricularse en el registro mercantil, y, por consiguiente, no están obligadas a renovar anualmente dicha matrícula.”

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011.

17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y

coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.

Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.

3. El Registro Mercantil El registro mercantil, creado por la ley (artículo 26 del Código de Comercio) para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere esa formalidad, es una base de datos actualizable sobre los

participantes en la actividad comercial del país, caracterizada por su disponibilidad pública e inmediata. Por lo tanto, es un medio para acceder al intercambio económico con la seguridad jurídica que brinda el conocimiento sobre quienes tienen parte en la dinámica del mercado y las actividades que realizan. En efecto, el artículo 26 del código de comercio, establece: Art. 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. La Corte Constitucional, mediante sentencia C602 de 2000 ha manifestado que: “Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil.” (Resaltado fuera del texto) Conforme al artículo 100 del Código de Comercio \"Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o

empresas mercantiles\". En este sentido, una sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. El numeral 4 del artículo 110 de Código de Comercio exige que en la escritura de constitución de una sociedad se exprese: \"el objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales\". De este modo, resulta claro que es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad, que procede su calificación como mercantil. Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio. 4.1 Sociedades Civiles La naturaleza civil o comercial de una sociedad está determinada por el alcance de su objeto social. En tal medida, de acuerdo con las actividades que desarrolle la sociedad y la decisión de su órgano social, se podrá determinar su calidad de civil o comercial. La diferencia entre unas y otras, radica en que las sociedades de naturaleza civil no se encuentran obligadas a inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, en tanto, que las sociedades mercantiles como se anotó en el punto anterior, si están obligadas a registrarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del estatuto comercial. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, \"Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se

dictan otras disposiciones”, en su artículo 1, establece: “Articulo 1°. Sociedad Comercial y ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 100 del Código de Comercio, quedará así: Artículo 100: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.” (negrilla y resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación D-1258, Magistrados Ponentes José Gregorio Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, al referirse a la exequibilidad del artículo 1 transcrito, señaló: “En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara tanto el régimen de las mercantiles como el de las civiles. Para la Corte es claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles,

independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley -como podría parecer a primera vistasino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo 158 C.P.). Debe observarse que la relación con el título de la ley (artículo 169 C.P.) resulta indudable pues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles.” (…) (subrayado fuera de texto) 4.1.1 Registro de Sociedades Civiles Respecto del registro de las sociedades civiles, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el Título VIII, numeral 1.1, para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, señaló los documentos que deben inscribir las cámaras de comercio frente al registro de sociedades civiles. “1.1. Registro mercantil. 1.1.1. Libros necesarios del registro mercantil. (…) Libro XIII. De las sociedades civiles. Se inscribirán en este libro: - La constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades civiles, así como las providencias referentes a estos actos; - El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación

de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos; - La certificación del revisor fiscal sobre los aumentos de capital suscrito y pagado; y - Los demás actos que de conformidad con el inciso 2º del artículo 100 de la ley 222 de 1995 deberán registrarse respecto de las sociedades civiles.” (subrayado fuera de texto) Conforme a las disposiciones y jurisprudencia anteriores, específicamente a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, las sociedades civiles se pueden registrar en el Registro Mercantil, en el Libro XIII “De las Sociedades Civiles”. 4.2 Registro Único Empresarial y Social RUES El Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración Pública”, conocido como el decreto antitrámites, en su artículo 166, señala:

“ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL.

Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la

Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y SocialRUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros

públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.” (resaltado y subrayado fuera de texto) Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia C-235 de 2014, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el análisis de constitucionalidad del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, respecto de la renovación del registro a cargo de las cámaras de comercio, señaló:

“(…)Lo que hizo el legislador autorizado fue variar el deber de registrase, incorporando la responsabilidad de actualizar la información del caso año a año. (…) Estima la Corporación que el deber de renovar el registro por parte de las personas sin ánimo de lucro se aviene con las miras referidas, pues, la actualización de la información contribuye a que dichos actores de la vida económica y social, resulten visibles ante terceros de manera confiable y fidedigna, lo cual redunda, entre otras cosas, en la prevención de afectaciones a los derechos de los asociados. Para el Tribunal Constitucional, la fiabilidad del dato actualizado al alcance del ciudadano, es conteste con el mandato constitucional contenido en el artículo 2 de tender por la realización efectiva de los derechos de las personas, en este caso, materializar el derecho a gozar de información. Adicionalmente, la incorporación de tal información en registros públicos, facilita las medidas de control que correspondan al Estado respecto de las entidades sin ánimo de lucro. Igualmente, valora la Corte las posibilidades que implica la posesión de información en cabeza de la Administración, cuando se trate de diseñar políticas públicas y tomar decisiones de orden económico y social.” (…) En consecuencia, las cámaras de comercio vienen registrando a las sociedades civiles en el Registro Mercantil, en el Libro XIII “De las Sociedades Civiles”, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995. Así mismo, de acuerdo con el artículo 166 del Decreto Ley 19 de 2012, tal registro deberá renovarse anualmente en los mismos términos y condiciones previstos por la ley para el registro mercantil.

En tal sentido, la posición de esta Oficina es que las sociedades civiles deben inscribirse en el registro mercantil y renovarlo anualmente, en los términos del artículo 166 del Decreto Ley 019 de 2012, a efectos de cumplir con el objeto del RUES, esto es, contar con un registro real, actualizado y confiable. En efecto, sobre la actualización de la información del registro mercantil y que está acorde con la actualización que exige el RUES, la Corte Constitucional en Sentencia C-277 de 1996, señaló: “12.- La actualización permanente de estos datos encarna un archivo de información que da fe de quiénes, qué, cómo y con cuántos recursos se está desarrollando el intercambio económico en nuestra sociedad. Así mismo, dicha información satisface tanto la agilidad propia de la dinámica económica, por cuanto se actualiza constantemente, como también la necesidad de publicidad y acceso inmediato a ella para permitir la efectividad que brinda la inmediatez en el intercambio comercial. En conclusión la base de datos constituida por el registro mercantil actualizable anualmente, sugiere la compilación de una información que es connatural a la actividad comercial, en tanto su desarrollo implica tener certeza de quiénes, cómo y con qué se participa en ella. Además, la disponibilidad pública e inmediata señala a todos los integrantes de una comunidad la garantía del acceso al intercambio económico y les brinda las herramientas mínimas para ello, las cuales son conocimiento de los participantes y conocimiento de las actividades que se realizan.” Por último, frente a lo señalado en su consulta, se debe tener en cuenta lo

manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996: “(…) En esencia, se unificó la regulación del contrato de sociedad, que soporta tanto a las sociedades comerciales como a las civiles. De ninguna manera se suprimieron éstas últimas. Como lo expresa el artículo 1º de la citada ley, \"las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles\". (…)En cierto sentido, la generalización de las normas comerciales, brinda a las civiles un marco de regulación más rico y fecundo en prácticamente todos los capítulos del fenómeno societario. Se asiste a una expansión de la ley comercial, derivada de la capacidad de objetivación de sus normas que, en este aspecto, dejan de ser especiales. Nadie distinto del legislador habría podido ordenar la unificación, luego de advertir la necesidad de revisar una dicotomía que seguramente había perdido su justificación histórica. (4) En el ámbito de la empresa, sea ésta civil o comercial, los deberes que se adscriben a su titular corresponden igualmente a una materia que en principio es puramente legal y no constitucional. Aunque, en el caso presente, la sola unificación del régimen societario no apareja la conversión de la sociedad civil en comerciante, la ley puede razonablemente determinar la extensión de deberes inicialmente establecidos para ciertos sujetos, lo que naturalmente debe hacer de manera expresa. (…) Por la misma razón, la ley puede introducir las reformas y cambios a la legislación societaria siempre que no afecte el núcleo esencial de este

derecho. La norma examinada en modo alguno impide formar sociedades civiles, ni tampoco obstaculiza el derecho de toda persona de vincularse a ellas libremente. (...)

B. El principio de igualdad frente al carácter mutable de la ley En modo alguno puede sostenerse que el legislador, al hacer extensivo el régimen de las sociedades mercantiles, cobijando dentro de él a las civiles, haya roto el principio constitucional de la igualdad, pues de ello no se infiere discriminación entre las personas, justamente en cuanto todas aquéllas que constituyan sociedades, de una u otra naturaleza, sabrán a qué reglas atenerse en lo relativo al orden jurídico que las rige.

El hecho de que el legislador haya establecido disposiciones distintas en el pasado, según el tipo de actividades emprendidas por tales entes, merced a la voluntad de sus socios, no lo ata indefinidamente a ellas, ya que la Constitución Política, lejos de consagrar directamente el régimen jurídico de las sociedades, lo deja en su integridad al cuidado del legislador, cuyas decisiones al respecto no son pétreas. La igualdad se preserva, entonces, a ese respecto, con la certidumbre, transmitida a todos los destinatarios de la ley, de que están sometidos a determinadas reglas, mientras dure en vigor la normatividad legal que las consagra, la cual puede cambiar tanto en lo relativo a derechos como en lo referente a cargas y obligaciones. Como las condiciones en medio de las cuales actúa el Derecho Positivo son variables, éste se irá adaptando a las necesidades colectivas y, en ejercicio de sus atribuciones, podrá el legislador ir moldeando sus dictados sin que, por el sólo hecho de cambiar,

vulnere la Constitución. Esta, por el contrario, lo autoriza expresamente para hacerlo (artículo 150, numerales 1 y 2), luego la inmutabilidad no es precisamente la característica que distingue a la ley. Así, pues, que el legislador aumente las cargas o los deberes de un cierto tipo de sociedades que antes no los tenían, no desconoce el principio de igualdad mientras los imponga sin preferencias ni cláusulas peyorativas. (…) Y es que el hecho de que unas sociedades tengan por objeto la ejecución de actos civiles y otras la actividad comercial no es criterio que justifique eximir a las primeras de obligaciones consagradas para las segundas (como la de llevar libros de contabilidad), ya que, si son sociedades y no asociaciones (como parece entenderlo la accionante cuando se refiere a los hospitales), tienen un elemento común -el ánimo de lucro-, en el cual puede fijarse el legislador, dentro de sus nuevos criterios, para señalar regulaciones más exigentes que faciliten la inspección, la vigilancia y la intervención estatales en la actividad particular.” Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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