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SIC - Concepto-15071101

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15071101
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-071101- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 3

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la consulta En su escrito pregunta: "la superintendencia está facultada para condenar a favor por daños morales? Es que según la respuesta del proveedor esto es solo por vía judicial, y según el estatuto del consumidor la SIC está facultada para condenar a favor de manera integral." A continuación, encontrará una explicación sobre las indemnizaciones de perjuicios.

2. Indemnización de perjuicios En relación con la reparación de un daño, como puede ser el que usted comenta en su comunicación, debe tenerse en cuenta que tanto la Superintendencia como los jueces de la República tienen competencia relativas a las acciones de carácter jurisdiccional, respecto de lo normado por el numeral 3, del artículo 56 de la ley 1480 de 2011: "3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr

que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Acorde con esta norma, los únicos asuntos en los que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para condenar por daños y perjuicios, son los siguientes: Asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de los daños causados a bienes con ocasión de la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, esto es, los servicios que suponen la entrega de un bien y que aparecen regulados en dicha norma. Asuntos contenciosos en virtud de los cuales se pretenda obtener la reparación de daños causados por publicidad o información engañosa. La Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia exclusiva para conocer de estos asuntos, por tanto, su competencia es a prevención, puesto que para conocer de estos asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con la cuantía del proceso. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo ante los Jueces Civiles. Si su intención es la de reclamar perjuicios morales por los daños ocasionados por la falla de un bien adquirido o la prestación de un servicio contratado, el caso no

encajaría dentro de las dos hipótesis planteadas, por lo tanto, para la eventual reparación del daño y la consecuente indemnización de perjuicios deberá acudirse únicamente ante los jueces civiles. En este sentido, la doctrina ha considerado: "(...) el derecho de protección al consumidor distingue entre la responsabilidad por los defectos del producto, que corresponde a la acción de garantía, y la responsabilidad por los daños que se causen al consumidor con ocasión del uso del producto. A estos dos ámbitos básicos de la responsabilidad de productores y expendedores, corresponde a acciones distintas." (1) De acuerdo con lo cual, se concluye que cuando se trata de reclamar por la calidad o idoneidad del producto, se debe hacer uso de la acción de efectividad de garantía, y cuando se trata de reclamar por los daños sufridos con ocasión del fallo o defecto del producto, se debe acudir a una acción judicial exclusivamente ante la jurisdicción ordinaria. Al respecto la doctrina ha considerado: "(...) Dentro de dicha acción, podrían pedirse pretensiones principales y subsidiarias. Sin embargo, dentro de la misma acción de efectividad no existe la posibilidad de pretender perjuicios derivados de la falla del producto. Y es acertado así, pues es una acción que protege al consumidor respecto del funcionamiento de los bienes, nada más. (...)" (2) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos Notas de referencia: (1) Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 161. (2) Velandia Castro Mauricio, Acciones derivadas de las fallas de los productos (garantía legal, comercial y producto defectuoso), en: Perspectivas del Derecho del Consumo, Valderrama Rojas, Carmen Ligia, Directora, Editorial Universidad Externado de Colombia, primera edición, mayo de 2013, página 510.

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