SIC - Concepto-15076242
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15076242
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-076242- -00005-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] En relación con su comunicación radicada con el número del asunto, trasladada a esta Oficina por la Dirección de Cámaras de Comercio, con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, nos permitimos manifestar lo siguiente:
1. Objeto En su comunicación consulta: “1. El preaviso que se haga al Presidente Ejecutivo de una Cámara de Comercio lleva implícita de manera taxativa y textual, la decisión de no prorrogar el contrato de éste, es decir que ésta se debe entender como una decisión de remoción, si se tiene en cuenta lo que dice el artículo 46 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el literal c) del numeral 1 del artículo 61 de la ya citado (sic) CST?” “2. La decisión de preavisar al Presidente Ejecutivo de una cámara de comercio requiere que esta decisión sea de Junta Directiva, en especial teniendo presente el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014?” “3. Si la decisión de preavisar al Presidente Ejecutivo es de la Junta Directiva debe ser tomada con quorum calificado?” Al respecto, le informamos que esta Oficina a través de un concepto no puede resolver situaciones particulares como las planteadas. No obstante a continuación encontrará información que consideramos le será de utilidad para la toma de una
decisión.
2. Representación legal de las Cámaras de Comercio De acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Decreto 2042 de 2014, la representación legal de la cámara de comercio estará a cargo del Presidente Ejecutivo y sus suplentes, en ambos casos designados por la junta directiva.
En efecto, el mencionado artículo 47, dispone: El presidente ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus estatutos. El presidente ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos. El presidente ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto. En tal virtud, resulta claro que la representación legal de las cámaras de comercio corresponde siempre al presidente ejecutivo y sus suplentes, y en ningún caso podrán ser miembros de la junta directiva de la cámara. Asistirán con voz pero sin voto. En relación con la representación legal de las cámaras de comercio, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2009, Expediente No. 00431-01, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló: (…) Las disposiciones acusadas en este cargo se refieren a la representación de las Cámaras de Comercio, su junta directiva, composición y calidades de sus miembros y del director, sesiones ordinarias y extraordinarias, suplentes, Aprobación de estatutos y reformas, en algunos casos se refieren y desarrollan
algunos artículos del código de comercio que el actor considera violados y en otros casos no tienen ninguna relación con los artículos que el actor invoca como violados como es el caso de los artículos 78, 79 y 92 a 97. Para la Sala las normas acusadas dan claridad, precisan y desarrollan aspectos accesorios como la convocatoria a reunión de junta directiva, las deliberaciones y adopción de sus decisiones, el quórum, formalidad de las actas y señalan la posibilidad de que el Presidente tenga suplentes de conformidad con los estatutos. Dado que las Cámaras de Comercio son entidades privadas como ya se vio, por el principio de la autonomía de la voluntad privada pueden establecer sus estatutos que deben ser aprobados por la junta directiva, como lo señala el artículo 25 acusado, obviamente dentro de los límites que fije la ley, en este caso el código de comercio y el mismo decreto cuestionado; precisamente la norma de comercio en su artículo 86 numeral 10 determinó como una de las funciones de las cámaras la de dictar su reglamento y el hecho de que existan limitaciones de derecho público a esta función, no les quita este derecho. (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014 que modificó el artículo 83 del Código de Comercio, dispone que la designación y remoción del representante legal, esto es, del presidente ejecutivo, estará a cargo de la junta directiva y deberá contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. En consecuencia, frente a su consulta, independientemente de la forma contractual adoptada por la cámara de comercio para la vinculación del
representante legal, es decir, mediante contrato de trabajo o de prestación de servicios, en opinión de esta Oficina, tanto para la elección como para la remoción del presidente ejecutivo, las cámaras deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014 y su Decreto Reglamentario 2042 de 2014, en cuanto a que las decisiones sobre la representación legal deberán ser adoptadas por la Junta Directiva con el quorum y las mayorías previstas en la ley y su reglamentoartículos 6 y 47 respectivamente-. Por último, en cuanto a sus inquietudes reiteramos que por ser situaciones de carácter particular no pueden ser resueltas a través de un concepto. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Roció Soacha
Aprobó: Jazmín Roció Soacha