SIC - Concepto-15080421
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15080421
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-080421- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 4
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En su comunicación consulta: "Una empresa dedicada a la fabricación y comercialización de fajas, que usualmente en sus puntos de venta tiene productos exhibidos (pero no en todos los puntos de venta hay exhibición de productos), sin embargo, los clientes a través de una (sic) catálogo que contiene todas las referencias que se manejan pueden solicitarle a la asesora el producto que se desea, mi pregunta es, como
(sic) debe manejarse los precios, si a través de las etiquetas que cada producto tiene, si colocando el precio en los estantes en los puntos donde hay productos exhibidos o colocar los precios en el catálogo que se maneja en todos los puntos de venta?" La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, en el artículo 23 establece la obligación de suministrar a los consumidores información "clara, veraz, suficiente,
oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan (...)". Por su parte el artículo 24 establece el contenido de la información, indicando que se le debe proporcionar al consumidor información mínima en relación con "[e]l precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley". En relación con la información pública de precios establece el artículo 26: "INFORMACION PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el
proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este." Por su parte, el numeral 2.3.1. de la Circular Única establece: "2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes.". En consecuencia, el precio debe ser anunciado visualmente, lo cual se debe cumplir a través de uno de los medios señalados por esta Superintendencia para la indicación pública de precios. No obstante, tenga en cuenta que el fin primordial de proporcionar al consumidor información en relación con el precio, es que este tome sus decisiones de consumo de manera informada, de modo que no se presente una inducción al error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.
De modo que, sin perjuicio del mecanismo que se utilice para la indicación del precio, lo pertinente será que este proporcione al consumidor dicha información de manera clara, veraz y suficiente, recordando que el precio debe corresponder al precio total del producto, e incluir los cargos adicionales o impuestos. Recuérdese que si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor. Al respecto ha manifestado la doctrina: "En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información." (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Granada, 2012, páginas 200 y 201)) Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos