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SIC - Concepto-15109023

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15109023
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-109023- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la actividad del avaluador La Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo el ejercicio de “las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores”.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 1673 de 2013 establece que: “La Superintendencia de Industria y Comercio en los términos que establece la presente ley, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.” A continuación nos permitimos suministrarle información relevante en relación con los interrogantes de su consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de Juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares. Primer interrogante “La Superintendencia de Industria y Comercio, una vez obtenido el grado de especialista en avalúo, nos inscribe en el Registro Nacional de Avaluadores,

hoy denominado Registro Abierto de Avaluadores?” Respuesta: El literal d) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, define el Registro Abierto de Avaluadores en los siguientes términos: “d. Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores, en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la presente ley.” Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1673 del 19 de julio de 2013, creó el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas -RAA-, y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA-, una vez sea solicitado ante esta Entidad el reconocimiento y autorización para llevarlo, en los términos de las normas legales vigentes. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 señala los requisitos necesarios para la inscripción como avaluador ante la ERA que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando sea reconocida por esta Entidad. \"Artículo 6. Inscripción y requisitos. La inscripción como Avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como Avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: “a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) Formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas

a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades -intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de Medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. “PARÁGRAFO 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable

mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. “PARÁGRAFO 2. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como Avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores\". En consecuencia, y en vista de que no se podrán realizar las respectivas inscripciones en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no expida, de conformidad con la Ley 1673 de 2013, la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación, se previó en el parágrafo 2 del numeral 2.2.2.17.2.4., del Decreto 1074 de 2015 (1), una regla que permite atenuar los efectos desfavorables que dicha situación le pueda generar a quienes ejercen la actividad de avaluador actualmente: “(…) Parágrafo 2. Hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia

de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016.” Por lo tanto, le informamos hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función de RAA y, en todo caso, hasta máximo el 31 de marzo de 2016, el avaluador que requiera acreditar su calidad podrá hacerlo en los siguientes términos: i) Acreditando sus calidades mediante la inscripción efectuada en el registro que llevaba esta Superintendencia, o ii) En caso no haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013, acreditando su calidad mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. Segundo interrogante “Es suficiente el título en mención, para ejercer la actividad de Avaluador ante

el Estado y Particulares (sic)” Respuesta: Nos remitimos a la respuesta anterior, en relación con los requisitos señalados en la Ley 1673 de 2013 y en lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2013, Teniendo en cuenta el régimen de transición. Tercer interrogante “En caso contrario, ante cual (sic) de las entidades que Vigila Supervisa y Controla la Superintendencia de Industria y Comercio, podemos tramitar la inscripción y registro para ejercer la actividad legalmente”.

Respuesta: Reiteramos que hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro de Abierto de Avaluadores no podrá realizarse ninguna inscripción.

Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co Notas de referencia (1) Decreto 556 de 2014, art 7; parágrafo segundo modificado por el Decreto 2046 de 2014, art 1; modificado por el Decreto 458 de 2015 art 1.) Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina García

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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