SIC - Concepto-15145813
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15145813
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-145813- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto y traslada a esta Oficina por la Dirección de Cámaras de Comercio, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación en relación con la actualización del Registro Nacional de Turismo, y lo que le está cobrando una cámara de comercio por dicha actualización, consulta: “En cuanto al pago del RNT hay una contradicción entre el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 1101 del 2006, que dice que es por establecimiento y los artículos 226 y 233 de la Ley 223 que dice que es por actividad, que (sic) camino se debe seguir? (…) prima la ley mas (sic) reciente que sería la 1101 del 2006. Los años anteriores se a (sic) realizado un solo pago debido a que solo es un establecimiento comercial con base en el parágrafo 2del artículo 13 de la Ley 1101 de 2006.” De otra parte, consulta sobre la viabilidad o legalidad de las notificaciones por correo electrónico que adelantan las cámaras de comercio.
Sobre el particular le informamos que esta Oficina a través de un concepto no
puede referirse a situaciones particulares como la señalada en su escrito. No obstante, a continuación encontrará información que consideramos de su interés y le brindará mayores elementos de juicio respecto del tema de su consulta.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de
2011.
17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv)
establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.
3. Registro Único Empresarial y Social – RUES El Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración Pública”, conocido como el decreto antitrámites, en su artículo 166, señala: ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro
de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. (…) (resaltado y subrayado fuera de texto) 3.1 Registro Nacional de Turismo La Ley 300 de 1996 en el artículo 61, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, establece el Registro Nacional de Turismo, en los siguientes términos: “Artículo 61. Registro Nacional de Turismo. El Ministerio de Co¬mercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
Parágrafo 1°. La obtención del registro será requisito previo y obli¬gatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. Parágrafo 2°. Las cámaras de comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un registro único nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es¬tablecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pro¬cederá a la suspensión automática del Registro Nacional de Turismo de los prestadores de servicios turísticos que no lo actualicen anualmente dentro de las fechas señaladas en la reglamentación y sancionará a quie¬nes estén prestando el servicio sin estar registrados. Durante el tiempo de suspensión del Registro, el prestador, no podrá ejercer la actividad. Parágrafo 5°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solici¬tará a las Alcaldías distritales y municipales el cierre temporal inmediato de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo o hayan cumplido con la actualización de la inscripción. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán verificar ante la respectiva cámara de comercio o el Ministerio de Co¬mercio, que el prestador
de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo o respectiva inscripción. Parágrafo 6°. Para la reactivación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el prestador deberá solicitarla y acredita la cance¬lación a favor del Fondo Nacional del Turismo, de un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el momento del pago”. Artículo 61. Registro Nacional de turismo y Recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en El cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo. (…) PARÁGRAFO 2o. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, expida la reglamentación correspondiente. Por su parte, el artículo 62 ibídem, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, dispone quienes son prestadores de servicios turísticos y como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo: ARTÍCULO 62. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS QUE SE DEBEN REGISTRAR. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes:
1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
3. Las oficinas de representaciones turísticas.
4. Los guías de turismo.
5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.
6. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque.
12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. 13.Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de
transporte turístico. A su vez, el artículo 40 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006, creó la contribución para la promoción del turismo: Artículo 1º. De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3 de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 1101 de 2006, establece: Artículo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007. Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3° de esta ley. La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Parágrafo 1°. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las Agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. (…) Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006, modificado por el artículo 16
de la Ley 1558 de 2012, dispone quienes son los aportantes de la contribución para la promoción del turismo: ARTÍCULO 3. APORTANTES DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO. Para los fines de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes:
1. Los hoteles, centros vacacionales y servicios de alojamiento prestados por clubes sociales.
2. Las viviendas dedicadas ocasionalmente al uso turístico o viviendas turísticas, y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas.
3. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras.
4. Las oficinas de representaciones turísticas.
5. Las empresas dedicadas a la operación de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopy, buceo y deportes náuticos en general.
6. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, excepto las universidades e instituciones de educación superior y los medios de comunicación que realicen actividades de esta naturaleza cuando su objeto o tema sea afín a su misión.
7. Los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.
8. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas.
9. Las empresas comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
10. Los bares y restaurantes turísticos clasificados como tal, de acuerdo a resolución emanada del Ministerio de comercio, industria y turismo.
11. Los centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos
aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.
12. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados.
13. Los parques temáticos.
14. Los concesionarios de aeropuertos y carreteras.
15. Las empresas de transporte de pasajeros: aéreas y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas o ciudades dormitorio.
16. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico.
17. Los concesionarios de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes a los señalados en este artículo.
18. Los centros de convenciones.
19. Las empresas de seguros de viaje y de asistencia médica en viaje.
20. Las sociedades portuarias, marinas o puertos turísticos, por concepto de la operación de muelles turísticos.
21. Los establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de pasajeros terrestre, aéreo y marítimo.
22. Las empresas operadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.
23. Las empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.
24. Los guías de turismo.
PARÁGRAFO 1o. Para los efectos tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios
Para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador turístico. De otra parte, el artículo 76 de la Ley 300 de 1996, define como prestador de servicios turísticos, “a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo.” Y los numerales 1 y 6 del artículo 77 ibídem, disponen que es, entre otras, una obligación de los prestadores de servicios turísticos el inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizarlo anualmente. De las normas transcritas se deprende que fue directamente el legislador el que definió que se entiende por operador de servicios turísticos, en tal sentido, quienes cumplan con las condiciones y requisitos previstos en las mencionadas disposiciones, deberán registrarse en el Registro Nacional de Turismo trasladado al Registro Único Empresarial y Social – RUES, actualizarlo anualmente y pagar la contribución parafiscal correspondiente. 3.2 Finalidad del Registro Nacional de Turismo En cuanto a la finalidad del Registro Nacional de Turismo, la Corte Constitucional en Sentencia C-263-11 del 6 de abril 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, manifestó: (…) En primer lugar, el Registro persigue una finalidad legítima a la luz de la Carta.
Como indica el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Registro es una medida encaminada a dar publicidad sobre cuáles son los establecimientos que prestan servicios turísticos y qué clase de servicios ofrecen, lo que contribuye a (i) regular la competencia, (ii) identificar los contribuyentes de los tributos asociados a la actividad turística y (iii) proteger los derechos de los consumidores y usuarios En este orden de ideas, cumple una finalidad similar a la del Registro Mercantil. En segundo lugar, el medio elegido por el Legislador es idóneo para alcanzar este propósito. Como en el caso de Registro Mercantil, el Registro Nacional de Turismo, en tanto es de divulgación pública, permite que los usuarios de servicios turísticos conozcan los prestadores que existen en el mercado y la clase de servicio que prestan para efectos de elegir las mejores condiciones. Por otra parte, la existencia del Registro Nacional de Turismo reporta grandes beneficios tanto a los prestadores de servicios turísticos como a los usuarios, pues los primeros reciben las ventajas de las regulaciones del Estado orientadas a garantizar la libre competencia, mientras los segundos pueden elegir entre prestadores reconocidos, lo que redunda en seguridad y en mejor calidad. (…)
4. Impuesto de registro Sobre el hecho generador del impuesto de registro y el momento de su causación los artículos 226 y 233 de la Ley 223 de 1995, por la cual se expidieron normas sobre racionalización tributaria, y los artículos 1 y 2 del Decreto 650 de 1996, su reglamentario, establecen lo siguiente: Ley 223 de 1995, artículo 226. "Hecho generador. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los
particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. Parágrafo. Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional.". El artículo 233. Liquidación y Recaudo del Impuesto. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del departamento, dentro de Los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto. Alternativamente, los departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal departamental o de las instituciones, financieras que las mismas autoricen para tal fin. PARAGRAFO 1. Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones
legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto. PARAGRAFO 2. Los responsables del impuesto presentaran la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto 650 de 1996, artículo 1. Actos, contratos y negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro. Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223 de 1995, las inscripciones de los documentos que contengan actos, providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. La matrícula mercantil o su renovación, la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o negocios jurídicos documentales. Artículo 2. "Causación y pago. El impuesto se causa en el momento de la solicitud y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro. Cuando un mismo documento contenga diferentes actos sujetos a registro, el impuesto se liquidará sobre cada uno de ellos, aplicando la base gravable y tarifa establecidas en la ley. Parágrafo. No podrá efectuarse el registro si la solicitud no se ha
acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto. Cuando se trate De actos, contratos o negocios jurídicos entre entidades públicas, dicho requisito no será necesario.". ARTICULO 6o. Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Todos los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, es decir aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, sujetos al impuesto de registro, estarán gravados con tarifas entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales, determinadas por la respectiva asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador. Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros los siguientes: (…) La inscripción de escrituras de constitución y reformas y demás documentos ya inscritos en otra Cámara de Comercio, por razón del cambio de domicilio; (…) De lo anterior se concluye que el impuesto de registro se genera cada vez que se solicite la inscripción de actos, contratos, providencias y negocios jurídicos documentales en los que sean parte los particulares y que deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Ahora bien, en cuanto la tarifa del impuesto, el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por los artículos 5 a 10 del Decreto 650 de 1996, señala que son las Asambleas Departamentales quienes deben fijar las tarifas del impuesto de registro, siguiendo para ello los criterios determinados en la misma ley.
En lo que respecta a la liquidación y el recaudado del impuesto dependerá de la decisión que por medio de acto administrativo tomen los Departamentos, pudiendo optar por hacer la liquidación y el recaudo ellos mismos o hacerlo a través de las oficinas deregistro de instrumentos públicos y las cámaras de comercio. Si se opta por el primer sistema, las cámaras de comercio sólo están obligadas a exigir el comprobante de pago del impuesto para que proceda el registro (artículo 233 de la Ley 223 de 1995 y artículo 11 del Decreto 650 de 1996).
5. Notificaciones por correo electrónico Para efectos de dar respuesta a su consulta, sobre la viabilidad de las notificaciones por vía electrónica, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Código de Comercio en los artículos 26 y 32, en cuanto a la finalidad del registro mercantil y la información mínima que deben presentar los comerciantes ante las cámaras de comercio para solicitar su matrícula mercantil, así: El artículo 26, señala: “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” A su vez, el artículo 32, establece que la petición de matrícula indicará: El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de
la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil: “Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. De la disposición transcrita, tenemos que los comerciantes inscritos en el registro mercantil además de registrar una dirección física o urbana, deberán registrar en la cámara de comercio una dirección electrónica, para efectos de poder realizar notificaciones personales en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
6. Conclusión Frente a sus inquietudes, y reiterando que esta Oficina no puede resolver situaciones particulares, nos permitimos concluir: 1) El Registro Nacional de Turismo – RNT, que en la actualidad hace parte del
Registro Único Empresarial y Social – RUES, tiene por objeto dar publicidad al público en general sobre cuáles son las personas naturales, jurídicas y los establecimientos que prestan servicios turísticos y qué clase de servicios ofrecen. 2) Deben registrarse en el Registro Empresarial y Social –RUES a cargo de las cámaras de comercio, en el Libro I del Registro Nacional de Turismo – RNT, los operadores de servicios turísticos relacionados en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. 3) Lo operadores de servicios turísticos sujetos a registro deberán pagar la contribución parafiscal para la promoción del turismo prevista en el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006. 4) Conforme a lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, cada vez que se solicite la inscripción de actos, contratos, providencias y negocios jurídicos documentales en las cámaras de comercio, se genera el impuesto de registro en los términos de esta ley. 5) En consecuencia, frente a su inquietud, se debe precisar que son dos conceptos distintos que no se deben confundir: (i) la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de los operadores turísticos y prevista en el artículo 40 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 1 de la Ley 1101 de 2006 y (ii) el impuesto de registro que establece la Ley 223 de 1995, para todos los actos, contratos, providencias y negocios jurídicos documentales sujetos a registro en las cámaras de comercio.
- Por lo anterior, para esta Oficina no existe ninguna contradicción entre lo dispuesto en la Ley 223 de 1995 y lo establecido en la Ley 1101 de 2006. 7) Por último, esta Oficina considera viables las notificaciones por correo electrónico teniendo en cuenta los artículos 26 y 32 del Código de Comercio en concordancia con del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil Finalmente, si considera que una cámara de comercio actuó desconociendo la ley o las instrucciones impartidas en la Circular Única de esta Superintendencia, podrá presentar una queja ante la Dirección de Cámaras de Comercio – Delegatura para la Protección de la Competencia, dependencia de la Entidad encargada de investigar a las cámaras de comercio.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet antes señalada. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
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