SIC - Concepto-15155743
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15155743
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-155743- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación manifiesta su inconformidad por la sanción impuesta por no actualización oportuna del Registro Nacional de Turismo, señalando que la cámara de comercio no le tuvo en cuenta la actualización que realizó en el mes de marzo y no le informó a sus direcciones registradas ninguna aclaración a su actualización, y pregunta si esta multa le aplica teniendo en cuenta que es para quienes no hayan hecho ninguna actualización.
Al respecto, le advertimos que esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto no puede resolver casos particulares como el señalado en su escrito y así mismo, no le corresponde determinar si es no aplicable una multa. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación encontrará información general sobre la actualización del Registro Nacional de Turismo y las consecuencias por no actualizarlo.
2. Registro Único Empresarial y Social – RUES El Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en Administración Pública”, conocido como el decreto antitrámites, en su artículo 166, señala: ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de
información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. (…) (resaltado y subrayado fuera de texto) 2.1 Registro Nacional de Turismo La Ley 300 de 1996 en el artículo 61, modificado por la Ley 1101 de 2006, establece el Registro Nacional de Turismo, en los siguientes términos: Artículo 61. Registro Nacional de turismo y Recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo. (…) PARÁGRAFO 2o. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.
PARÁGRAFO 3o. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. PARÁGRAFO TRANSITORIO. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del turismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente. Por su parte, el artículo 62 ibídem, modificado por la Ley 1101 de 2006 dispone quienes son prestadores de servicios turísticos y como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. Sobre el tema la Circular Única de esta Superintendencia dispuso en el Título VIII, numeral 1.12, lo siguiente: 1.12. Del Registro Nacional de Turismo -RNT-. 1.12.1. Libro para el Registro Nacional de Turismo -RNTPara efectos del Registro Nacional de Turismo -RNT-, las cámaras de comercio llevarán el siguiente libro: Libro I. Del Registro Nacional de Turismo -RNT-. Se inscribirán en este libro: - Los actos de inscripción de los prestadores de servicios turísticos, - La actualización o modificación de la inscripción, - La cancelación de la inscripción y - La suspensión de la inscripción. 1.12.2. Inscripción de los Prestadores de Servicios Turísticos. Deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo -RNTlos siguientes prestadores de servicios turísticos y a los cuales hace referencia el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006,
para lo cual se deberá diligenciar el correspondiente formulario, incorporado a esta Circular. (…) La solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos podrá ser presentada en cualquier cámara de comercio del país. La cámara de comercio receptora de la solicitud deberá, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, dirigirla a la cámara de comercio que corresponda, de acuerdo con la jurisdicción territorial cameral del domicilio del prestador de servicios turísticos o del establecimiento de comercio, según sea el caso. Los establecimientos de comercio de las cajas de compensación familiar y los prestadores de servicios turísticos del Departamento de San Andrés y Providencia deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo -RNT-, de acuerdo con los requisitos que establece la normatividad vigente. 1.12.3. Requisitos generales para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.(Decreto 2074 de 2003) Las cámaras de comercio deberán verificar en las solicitudes de inscripción que presenten los prestadores de servicios turísticos los siguientes requisitos: - Que se encuentren inscritos de manera previa ante las Cámaras de Comercio en los registros a que haya lugar y donde territorialmente corresponda su obligación de registro, de acuerdo con la normativa vigente para el efecto. - Que la actividad comercial y/o el objeto social informado a las cámaras de comercio comprenda las actividades y/o funciones que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo -RNT-. - Que no se encuentre ya inscrito en el Registro Nacional de TurismoRNTun prestador (establecimiento de comercio) con el mismo nombre -control
de homonimiadel que se va registrar. Para efectos de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo -RNT-, los prestadores de servicios turísticos deberán presentar ante las cámaras de comercio el formulario de solicitud de inscripción, incorporado a la presente Circular, diligenciado en su totalidad y teniendo en cuenta que por cada clase de prestador se debe diligenciar un formulario. La información consignada el formulario de solicitud de inscripción debe corresponder a la registrada ante las cámaras de comercio, en el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica y en el certificado de matrícula para los establecimientos de comercio, sucursales o agencias, la cual deberá estar vigente al momento de su presentación. Las cajas de compensación familiar acreditarán la respectiva representación legal, mediante certificación expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. No obstante, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio deberán matricularlo ante las Cámaras de Comercio, de conformidad con lo normado en el Estatuto Mercantil para el efecto. Las cámaras de comercio deberán abstenerse de efectuar el registro cuando los prestadores de servicios turísticos no cumplan con los requisitos señalados en el presente numeral. 2.2 Actualización del Registro Nacional de Turismo El artículo 164, del Decreto Ley 019 de 2012, dispone sobre la actualización del
Registro Nacional de Turismo:
ARTÍCULO 164. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
La actualización de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo deberá
efectuarse por parte de los prestadores de servicios turísticos dentro de los plazos establecidos legalmente para el efecto, so pena de que el prestador no pueda ejercer la actividad. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a las Alcaldías Distritales y Municipales el cierre temporal de los establecimientos turísticos hasta tanto los prestadores acrediten estar al día en la actualización del Registro Nacional de Turismo. Para el levantamiento de la medida prevista en este inciso, las autoridades distritales y municipales deberán constatar ante el Ministerio, que el prestador de servicios turísticos ha cumplido con su deber de actualizar el Registro Nacional de Turismo. Como consecuencia de lo previsto en este artículo, se suprime el trámite de las investigaciones administrativas por no actualización anual del Registro Nacional de Turismo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las investigaciones administrativas en curso a la entrada en vigencia del presente Decreto iniciadas por no haber actualizado el Registro Nacional de Turismo en los años anteriores serán archivadas y los prestadores de servicios turísticos podrán reactivar su inscripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el cual deberá ser efectuado a más tardar en el plazo de cinco (5) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto. En caso contrario, el registro se cancelará automáticamente. Sobre la actualización del Registro Nacional de Turismo, la Circular Única en el numeral 1.12.12., señala: 1.12.12. Actualización anual de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo -RNT-. (artículo11 del Decreto 2074 de 2003) El Registro Nacional de Turismo -RNTtendrá una vigencia anual y deberá
actualizarse o renovarse dentro de los tres primeros meses de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto 19 del 10 de enero de 2012, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que la inscripción se realice dentro del plazo aquí previsto, caso en el cual bastará la inscripción. La solicitud de actualización o renovación deberá quedar radicada a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año. El Registro Nacional de Turismo -RNTque se traslada a las cámaras de comercio será asumido por éstas a partir del primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012). La actualización del Registro Nacional de Turismo, para la vigencia del año dos mil doce (2012) se realizará entre el primero (1°) de enero y el treinta (30) de abril de este año. Para efectos de los dispuesto en el numeral 1.12, los Prestados de servicios turísticos deberán diligenciar el correspondiente formulario de actualización. 2.3 Sanciones por no registro o actualización En cuanto a las sanciones, la Ley 300 de 1996 en el artículo 71 dispone que serán objeto de sanción, los prestadores de servicios turísticos que operen “sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la presente ley”, esto es, el Registro Nacional de Turismo – RNT. Al respecto, el artículo 72, establece: ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impondrá sanciones, cumpliendo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el Artículo 71 de la presente ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes:
1. Amonestación escrita.
2. Multas que se destinarán al Fondo de Promoción Turística, hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales.
3. Cuando la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 5 hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, gradualidad que establecerá mediante resolución el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha multa irá acompañada de la solicitud de cierre del establecimiento dirigida al respectivo alcalde distrital o municipal, quien también podrá proceder de oficio o a solicitud de cualquier persona. Solo se podrá restablecer la prestación del servicio, una vez se haya cerrado el establecimiento, pagado la multa y obtenido el respectivo
Registro. El cierre no procederá tratándose de viviendas destinadas a la prestación ocasional de alojamiento turístico, caso en el cuál se aplicarán multas sucesivas si Se sigue prestando el servicio, hasta tanto se obtenga el respectivo Registro.
4. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro
Nacional de Turismo.
5. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará
la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción. PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso el Ministerio podrá exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los prestadores de servicios turísticos que estuvieren operando sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, podrán solicitar su inscripción dentro de los noventa (90) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de esta norma. Las investigaciones administrativas en curso serán suspendidas por el plazo aquí contemplado. Si dentro del mismo plazo los investigados cumplieren con su deber de inscripción, la investigación será archivada. El plazo previsto en este parágrafo suspenderá el término de caducidad de las investigaciones administrativas en curso. (subrayado y resaltado fuera de texto). Por último, los numerales 1 y 6 del artículo 77 ibídem, disponen que es, entre otras, una obligación de los prestadores de servicios turísticos el inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizarlo anualmente.
3. Conclusión En consecuencia, de lo señalado en precedencia se concluye: 3.1 Los prestadores de servicios turísticos que estén funcionando sin registrarse
en el Registro Nacional de Turismo, serán objeto de la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, esto es, multa entre 5 y hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta mediante resolución del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el cierre del establecimiento turístico por parte del alcalde distrital o municipal, de oficio o a solicitud de cualquier persona. 3.2 Los prestadores de servicios turísticos que se encuentran pendientes de actualización del registro, deberán actualizarlo en los términos del numeral 1.12.12 de la Circular, es decir, anualmente dentro de los tres primeros meses del año, so pena de ser sancionados conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, por incumplimiento del deber de actualización señalado en el numeral 6 del artículo 77 ibídem, esto es, con multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales. 3.3 Para efectos de la inscripción y actualización del RNT, la invitamos a consultar la Circular Única de esta Superintendencia, Título VIII, numerales 1.12 y siguientes, donde encontrará la información requerida, así como el formulario de inscripción incorporado a la mencionada circular. Tanto la Circular Única como el Formulario de inscripción los puede consultar en nuestra página web: www.sic.gov.co, en Normativa / Circular Única / Títulos / Título VIII, y en Normativa / Circular Única / Anexos de la Circular Única/ Anexos 4.11 y 4.12.
Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet antes señalada. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos