SIC - Concepto-15165090
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15165090
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-165090- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación consulta sobre la disolución de una sociedad registrada que nunca ha operado y por tanto nunca se ha renovado la matrícula mercantil, preguntando: “Quisiera saber ¿Que (sic) se puede hacer para evitar esa sanción y la disolución de esta?.” Al respecto, le informamos que esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto no puede resolver situaciones particulares. Así mismo, dado que no es muy clara su consulta, consideramos oportuno precisar que este concepto desarrollará dos situaciones distintas, la primera, la sanción por no renovación de la matrícula mercantil –artículos 37 del Código de Comercio y 30 de la Ley 1727
De 2014y la segunda, la disolución y liquidación de la persona jurídica por no renovación de la matrícula de los últimos cinco años – artículo 31 de la Ley 1727 de 20152. Registro Mercantil El artículo 19 del Código de Comercio dispone que es obligación de todo
comerciante: “1o) Matricularse en el registro mercantil; “2o) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.” Las personas que se dediquen profesionalmente al comercio son consideradas por ministerio de la ley como comerciantes y, en tal virtud, tienen la carga de cumplir con las obligaciones que la misma ley les impone, esto es, entre otras, la de matricularse en el registro mercantil e inscribir en él todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad. Por su parte, el artículo 26 del código de comercio, establece: Art. 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos. La Corte Constitucional, mediante sentencia C602 de 2000, ha manifestado que: “Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema
de publicidad mercantil.” (Resaltado fuera del texto) Conforme al artículo 100 del Código de Comercio "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de Actos o empresas mercantiles". En este sentido, una sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio. 2.1 Renovación de la matricula mercantil De conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En efecto, el artículo 33 del Código de Comercio establece que: “La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás utaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.” En consecuencia, la matrícula mercantil de los comerciantes y de los
establecimientos de comercio debe renovarse en el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año. De este modo, debe precisarse que para el cumplimiento de la obligación de renovación de la matrícula mercantil la ley ha establecido un plazo, en tanto dicha obligación es susceptible de ejecutarse hasta el último día fijado para el cumplimiento, es decir hasta el 31 de marzo de cada año. De acuerdo con las normas citadas los comerciantes que realicen la renovación de su matrícula mercantil hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, están cumpliendo debidamente con su obligación de renovar la matrícula mercantil. 2.2 Sanción por la no renovación de la Matrícula Mercantil El comerciante que no efectúe la renovación de la matrícula mercantil dentro del término estipulado, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código de Comercio. En efecto, el mencionado artículo 37, dispuso: “La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.” (negrilla fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado - Sec. Primera, Sent. Oct 19/90, sobre el particular señaló: “(…) Según el artículo 37 de dicho estatuto, la persona y el establecimiento
de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria.”(subrayado fuera de texto) La no renovación se entenderá como la carencia de registro, circunstancia que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Dirección de Cámaras de Comercio de la Delegada para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia, previa investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 num. 5 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, la cual consiste en una multa hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. A su vez, el artículo 30 de la Ley 1727 de 2014, que modifica el artículo 92 del Código de Comercio, establece: “Extemporaneidad en la renovación de la matrícula mercantil. El comerciante que incumpla con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio para quienes ejercen profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el Registro mercantil. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Industria
y Comercio de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Las Cámaras de Comercio deberán remitir dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el listado de comerciantes que incumplieron el deber de renovar la matrícula.
3. Depuración del Registro Mercantil – Disolución y Liquidación La Ley 1727 de 2014, en su artículo 31, sobre la depuración del registro mercantil, señala lo siguiente: “Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: “1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés Ilegítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.
2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.
Parágrafo 1°. Los comerciantes personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los
términos antes mencionados, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. Parágrafo. 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.” En tal sentido, las personas naturales y jurídicas que llevan más de 5 años sin renovar su matrícula mercantil tenían (1) un año, contado a partir de la vigencia de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 -la cual fue publicada en el Diario Oficial 49209 del 11 de julio de 2014-, para ponerse al día con esos pagos y de esta manera evitar las consecuencias derivadas de su no renovación, esto es, la cancelación de la matrícula mercantil (de las personas naturales, establecimientos de comercio, sucursales y agencias) o la declaren en estado de disolución y liquidación (a las personas jurídicas). De otra parte, el Código de Comercio en los artículos 218 a 220, frente a la disolución y liquidación de sociedades establece: las causales, los efectos y la
declaración de disolución de la sociedad. En cuanto a la declaración de disolución el inciso segundo del artículo 220 prevé la posibilidad de que los socios eviten la disolución de la sociedad adoptando las medidas que sean del caso, según la causal que le dio origen y observando las reglas que correspondan, siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.
4. Respuesta De lo señalado en precedencia, frente a su consulta, se precisa que si un comerciante persona natural o jurídica ejerce el comercio sin renovar oportunamente su matrícula mercantil o la de su establecimiento de comercio, o deja de renovarla, se entiende como no registrado y, en consecuencia, podrá ser objeto de sanción pecuniaria por parte de esta Superintendencia, previa investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 en concordancia con el artículo 30 de la ley 1727 de 2014, consistente en una multa hasta del equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
De otra parte, en cuanto a qué puede hacer frente a la disolución y liquidación de la sociedad conforme al artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 220 del Código de Comercio que dispone: “los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida (…)siempre que el acuerdo se formalice dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal”, esta Oficina considera que dado que la causal de disolución y liquidación establecida en el artículo 31 de la Ley 1727 es el no pago de las renovaciones
Atrasadas de los últimos 5 años, los socios podrán evitar la disolución y liquidación, poniéndose al día en el pago de tales renovaciones. En consecuencia, el procedimiento a seguir será el correspondiente para que la persona jurídica incursa en disolución y liquidación conforme al artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, proceda a cumplir con el pago de las renovaciones atrasadas, a más tardar dentro de los (6) seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal, en los términos del artículo 220 del Código de Comercio. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-165090- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Damos alcance a nuestro radicado 15-165090-2 de fecha 28 de agosto de 2015, con el fin de que se tenga en cuenta que con la expedición de la Ley 1429 de 2010, los términos y condiciones previstos en el artículo 220 del Código de Comercio, fueron modificados por el artículo 24 de la mencionada ley(1),que dispone: “Artículo 24°. Determinación de la causal de disolución de una sociedad.
Cuando la disolución requiera de declaración por parte de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, los asociados, por la mayoría establecida en los estatutos o en la ley, deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva e inscribirán el acta en el registro mercantil. Los asociados podrán evitar la disolución de la sociedad adoptando las modificaciones que sean del caso, según la causal ocurrida, siempre que el acta que contenga el acuerdo se inscriba en el registro mercantil dentro de los dieciocho meses siguientes a la ocurrencia de la causal. Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el, contrato para hacer la designaci6n de liquidador, ésta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria. La referida designación se hará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” En este orden, las personas jurídicas interesadas en enervar la causal de disolución del artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, deberán ponerse al día en el pago de sus renovaciones atrasadas, dentro de los términos y en las condiciones previstas en el artículo 24, antes transcrito.
Nota de referencia: (1)Conceptos Supersociedades: 220-000203 de 2013, 220-032562 de 2013 y 220051618 de 2015, entre otros.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos