SIC - Concepto-15191980
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15191980
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-191980- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En su comunicación consulta: “1.La Comisión de Fianza o Aval que el deudor le paga a un tercero especializado en otorgar garantías bajo la figura de la fianza, se reputa como intereses?”.
2. La Comisión de Fianza o Aval que el deudor le paga al acreedor para sí mismo, sin que le sea trasladada a un tercero, se reputa como intereses?
3. La comisión de Fianza o Aval que el deudor le paga a una sociedad comercial vinculada jurídica y patrimonialmente al acreedor, se reputa como intereses?” Al respecto le informamos que el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o
prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose en primer lugar, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación, sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.
Dispone el mencionado artículo: “ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa
financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito
otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida Cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” El artículo 3 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, en relación con las reglas para la celebración de contratos de operaciones en los que se otorgue financiación, dispuso lo siguiente: "(…) 2) “En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como intereses. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas como “cero interés” o “sin intereses”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo, será el valor total del crédito (…) 8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado
en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses". La norma transcrita, específicamente dispuso que en las operaciones de financiación donde se otorgan créditos, se reputan como intereses, las sumas cobradas por concepto del valor de la prima de los seguros que amparan el crédito, cuando el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor y este no le informa sobre los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada, el monto de la prima, y no le hace entrega de un documento mediante el cual se pruebe la existencia del seguro. Igualmente, se reputará como intereses, el incremento del precio anunciado por causas asociadas a la financiación, cuando se trata de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios.
Como se puede evidenciar, las normas que reglamentan el artículo 45, no disponen expresamente nada sobre el tema de su consulta, sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente: El artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, dispone: "Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por: 1) Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…).” En relación con la remisión que hace el numeral 1° del artículo transcrito, la Superintendencia Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006 señaló: “Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional; de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo
señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios. De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica ‘(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., artículo 885) (...)’” (2) Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia (3) es aquel “(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”. Ahora bien, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de
reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)” (4) Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha ocurrido en mora de pagar la cantidad debida. (5)” ((2) Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979. (3) Sentencia de 3 de diciembre de 1975, Sala Civil, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (4) VILLEGAS, Carlos A., SHUJMAN, Mario S., Intereses y Tasas, Ediciones Abeledo-Perrot, 1990, Pág. 135. (5) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1975.) A su vez, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, determina que sumas se reputan como intereses, señala que “[p]ara todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los
intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En concordancia con lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, y es así como para una mejor aplicación e interpretación comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.” Por lo tanto, en cuanto a la fianza, debe decirse que es un contrato accesorio a la operación de crédito,que está encaminado a la protección del patrimonio del
acreedor. Esta Oficina Jurídica, considera que los cobros que se hagan a este respecto se tienen como pagos directamente vinculados con el crédito, quedando incluidos dentro del concepto de intereses, es decir, se reputan intereses, con las consecuencias señaladas en el presente concepto. Lo anterior, con independencia de que quien lo otorgue sea un tercero especializado, una sociedad comercial vinculada jurídica y patrimonialmente al acreedor, o este directamente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos