SIC - Concepto-15194310
Superintendencia de Industria y Comercio
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Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15194310
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-194310- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto.
En su comunicación consulta: "(...) quisiera saber por qué los derechos en cabeza del consumidor ordinario son diferentes a aquellos en cabeza del consumidor financiero. Soy consciente de el (sic) sustento que respalda el hecho de que haya un régimen ordinario y uno financiero (la intermediación como argumento principal), pero no entiendo en qué medida este argumento le es aplicable también al hecho de que los derechos que están en cabeza de uno y otro tipo de consumidor sean distintos. Particularmente les agradecería mucho que me aclararán por qué el derecho de pagar anticipadamente los créditos sin incurrir en ningún tipo de penalida (Ley 1255 de 2012) le es aplicable unidamente a los consumidores financieros. En esta misma línea, les agradecería infinitamente que me informen cuántas acciones de protección al consumidor se han instaurado en la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto de penalizaciones por pagar anticipadamente en los últimos años. (...).".
Dentro del ámbito de nuestras competencias, otorgadas por el Decreto 4886 de 2011, a continuación proporcionamos información que consideramos pertinente. Es importante resaltar, que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y
abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares como la que usted expone o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
1. Cuestiones previas.
Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." Es decir, que el alcance de la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en principio, depende de que otra autoridad administrativa, no tenga entre sus funciones la protección de los derechos de los consumidores, como sería el caso de la Superintendencia Financiera.
De otro lado, el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011--Estatuto del Consumidor-, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de
los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no Exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Resaltado fuera del texto). Este artículo establece el carácter suplementario o supletivo de las disposiciones del Estatuto, pues según lo establecido, las normas que contiene solo se aplicarán en los eventos en que no exista una regulación especial. El Título Primero de la Ley 1328 de 2009, que contiene el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, incluye dentro del concepto de consumidor financiero a toda persona que lo sea en el sistema financiero, asegurador, previsional y del mercado de valores. Para los efectos de dicho régimen, se consagran, en el artículo 2, las siguientes definiciones: "DEFINICIONES. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: "a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. "b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. "c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.
"d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. “(…)” La misma Ley 1328 establece cuál es su campo de aplicación en el artículo primero al señalar que dicho régimen "tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección". Frente al tema de su consulta puede decirse, que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones de protección de los consumidores, de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor, esto es, mientras su Vigilancia no haya sido otorgada a otra autoridad administrativa, y siempre que en un determinado sector de la economía, no exista una norma especial que regule el tema. La competencia de la Superintendencia Financiera en materia de protección al consumidor, está dirigida a la protección del consumidor financiero, es decir, un cliente, usuario o cliente potencial de una entidad de este sector económico, y se rige por lo establecido en la Ley 1328 de 2009. En consecuencia, al haberse otorgado el control y vigilancia de este sector específico de la economía a una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio, y haberse regulado la protección del consumidor de dicho sector, a través de una norma especial, el Estatuto del Consumidor y sus reglamentaciones no son aplicables a dicho sector.
2. Operaciones mediante sistemas de financiación.
El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las
operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: "ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de
servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago." Mediante el artículo 3 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, se dispuso lo siguiente: "Artículo 7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: (... ) 6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o
sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante". (Resaltado fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 1702 de 2015, determina que en esta clase de operaciones se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: "(…) 16) El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las Cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas. (...)" Igualmente, en relación con el pago anticipado del crédito, también dispone el numeral 3.4 del Capítulo III (Adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación) de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio: "Reglas generales para la celebración de los contratos Para los efectos previstos en las letras g y h del artículo 43 del decreto 3466 de 1982, en los contratos a los que se refiere el presente capítulo se deberán aplicar las siguientes reglas en su celebración: (…) f) El deudor podrá pagar anticipadamente el saldo pendiente de su crédito, por lo tanto no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. (...)". (1) ((1) Téngase en cuenta lo establecido por el artículo 84 Ley 1480 de 2011. "Vigencia. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias". La ley empezó a regir el 12 de abril de 2012.). Por disposición del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 "Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. (...)", y en consecuencia, sus disposiciones, así como las disposiciones de las normas que la reglamentan, no podrán ser objeto de modificaciones por el acuerdo de las partes.
3. Información requerida Mediante memorando 15-194310-2, el Coordinador del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, le informa a esta Oficina Asesora Jurídica, en relación con el número de "acciones de protección al consumidor se han instaurado en la Superintendencia de Industria y Comercio por concepto de penalizaciones por pagar anticipadamente en los últimos años", lo siguiente: "(...) el Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor no tiene registro de las sentencias con el detalle requerido, es decir, penalizaciones por pago anticipado de créditos.
No obstante lo anterior, se pudo evidenciar que en los procesos 13268086 y 13278121 se profirieron decisiones de fondo relacionadas con el tema objeto de consulta." Se anexan actas de las respectivas audiencias
4. Acciones que pueden ejercer los consumidores Ante el incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el consumidor puede interponer ante esta Entidad, la acción jurisdiccional de protección al consumidor establecida en el numeral 3° del artículo 56 y/o las actuaciones administrativas del artículo 59 de
la Ley 1480 de 2011. Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos: Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de la audiencia. La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. EI proceso , que es de tipo verbal sumario, se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. La competencia para conocer de la acción de protección a I consumido r es a prevención, por lo cual el consumidor podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (Numeral 1 artículo 58 Ley 1480 de 2011). En caso de que la demanda sea de mínima cuantía, esto es, que las pretensiones no excedan de 40 smmlv ($25.774.000 pesos para el año 2015) no se requiere de abogado. En caso de que las pretensiones sean superiores a ese valor se requerirá de abogado. (Artículo 25 del Código General del Proceso)
Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la garantía, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación. (Numeral 3 artículo 58 Ley 1480 de 2011) La demanda de protección al consumidor se inicia para proteger derechos particulares y la actuación administrativa se inicia cuando el interés es de carácter general. Esta última tiene como fin, imponer una sanción, y se inicia a través de una queja o denuncia. La queja debe contener al menos la siguiente información: - Nombre completo e identificación del denunciante. - Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfonos, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. - Copia de los documentos que respaldan la denuncia - Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas. • La queja se puede presentar por los siguientes medios: - Por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el (Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27-00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la entidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/protecco). El formulario también se puede radicar en las siguientes direcciones:
CADES Bogotá: CADE 30 Carrera 30 25-90 Módulo 37 Zona A
CADE Suba Calle 148 A 103 B-95 CADE Calle 13Calle 13 37-35 Módulo 13 CADE Américas Av. Carrera 86 43-55 Sur Módulo 83
Otras ciudades: Barranquilla Carrera 57 79-10 Sede Supersociedades
Bucaramanga Calle 41 37-62 Sede Supersociedades Cali Calle 10 4-40 of. 201 Sede Supersociedades Cartagena Torre del Reloj Carrera 7 32-39 piso 2 Sede Supersociedades Cúcuta Avenida 0 (cero) A 21-14 Sede Supersociedades Manizales Calle 23 26-60 Sede Cámara de Comercio Medellín Calle 53 45-112 Piso 20 Edificio Colseguros - A través de la página web de la dntidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/denuncias-y-reclamos). - Por medio de un fax al número 5-87-02-84. • El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos