SIC - Concepto-15196810
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15196810
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-196810- -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Oficina con el número señalado en el asunto. De conformidad con lo anterior, advertimos que la Oficina Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su comunicación, trasladada a esta Entidad por la Superintendencia Financiera, consulta: "(...) 2. De conformidad con el comunicado de prensa del 01 de julio de 2015, (...) de la Superintendencia Financiera (...), los intereses bancarios corrientes varían de acuerdo a tres modalidades de créditos:
1. Consumo y ordinario. Tope máximo permitido: 28.89% efectivo anual
2. Microcrédito. Tope máximo permitido: 52.22% efectivo anual
3. Consumo de bajo monto. Tope máximo permitido: 47.94% efectivo anual
3. De acuerdo a lo mencionado ¿si una persona natural comerciantes (sic), y por lo tanto no vigilada por la Superintendencia, realiza contratos de mutuo con las características de un microcrédito o consumo de bajo monto puede
pactar las tasas de interés bancarios corrientes certificados por la Superintendencia para las modalidades de créditos mencionados?
4. O por el contrario ¿Todos los contratos de mutuo que celebren las personas naturales comerciantes se les debe aplicar la tasa de interés para los créditos de consumo y ordinario sin importar que ostenten las características propias de las modalidades de microcrédito o consumo de bajo monto?
5. La consulta tiene una gran relevancia puesto que s i los comerciantes reciben por concepto de intereses lo equivalente al monto máximo permitido por ley para los créditos de consumo de bajo monto o microcrédito estarían excediendo los topes de usura del crédito de consumo y ordinario 28.89% efectivo anual, y por lo tanto pueden ser sujetos activos de la conducta punible de usura ".
Atendiendo a las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011, le informamos: El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, tal como se transcribe a continuación: "ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo
contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago." Por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto1074 del 26 de
mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", que compiló el Decreto 1368 del 22 de julio de 2014, por ser norma reglamentaria del sector, se establece: 11) Límite legal para el cobro la tasa de interés: límite máximo legal para el cobro de tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa crédito de que se trate. 12) Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya
sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.". De acuerdo con lo anterior, a las operaciones de crédito que realicen las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, debe aplicárseles la tasa de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera, dependiendo de la modalidad de crédito a la que se refiera. Las modalidades de las operaciones activas de crédito, están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 "Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones", que las clasifica en (i) Microcréditos, (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1702 de 2015, la clasificación de la modalidad de la operación de crédito la realizará el otorgante, quien debe informarla al consumidor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta la cancelación de este. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos