SIC - Concepto-15242955
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-15242955
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 15-242955--1-0
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada con el número que se indica en la referencia, en los siguientes términos.
1. Objeto de la consulta El peticionario nos pregunta: "(...) A la fecha cuál es la entidad que por ley puede certificar avaluadores.
Así mismo con base en la Ley 1673 de 2013, a la fecha cuál RAA (Registro Abierto de Avaluadores) ha sido aprobada, lo propio que alguna Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores. Según el Título II - Artículo 3.
Definiciones: "Y por último a la fecha cuál es la Entidad que a la fecha puede aplicar el régimen de transición según el Artículo 6 Parágrafo 1".
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la actividad valuatoria - Ley 1673 de 2013
La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo "Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores". Por su parte, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 37 de la Ley 1673 de 2013, le
corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones: "reconocer a una o más personas jurídicas sin ánimo de lucro para ser Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) cuando lo soliciten" y, de igual forma, autorizar la operación de las mismas, previo el cumplimiento de los requisitos de los artículos arriba mencionados de la Ley 1673 de 2013 y a su vez realizar la inspección, vigilancia y control sobre ellas, garantizando de esta manera la igualdad de registro, supervisión, acceso y sanciones, cuando resulte aplicable.
3. Disposiciones aplicables en relación con la actividad valuatoria La normativa aplicable en relación con la actividad del avaluador en Colombia se encuentra prevista en la Ley 1673 de 2013 y los Decretos 222 de 2014 "por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013, el 556 de 2014" "por el cual se reglamenta la Ley 1673 de 2013". Éste último, es decir el Decreto 555 se encuentra compilado en el Capítulo 17, Título 2 de la Parte 2, Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y el Decreto 458 de 2015 "Por el cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el Decreto 2046 de 2014".
Ahora bien, nos permitimos advertir que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver situaciones particulares a través de conceptos;
sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta de manera general a su consulta, como sigue.
4. Derogatoria del Registro Nacional de Avaluadores Las competencias radicadas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la conformación, actualización y vigilancia de Registro Nacional de Avaluadores (RNA), fueron otorgadas por el legislador mediante las Leyes 546 y 550, ambas del año 1999.
Así pues, establecía el artículo 50 de la Ley 546 de 1999: “Sin perjuicio de la competencia que en materia de avalúos corresponde al Instituto Agustín Codazzi y a los catastros municipales y departamentales y distritales autorizados por la ley, los avalúos que se requieran para las operaciones activas y pasivas de que trata la presente ley, serán realizados por personas pertenecientes a una lista cuya integración y actualización corresponda reglamentar a la Superintendencia de Industria y Comercio, (...)". Por su parte, señalaba el inciso final del artículo 60 de la Ley 550 de 1999: "Cuando se trate de avalúos de terrenos o construcciones, la persona que realice el avalúo deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, en la especialidad respectiva, salvo cuando se trate de una entidad pública autorizada legalmente para la práctica de avalúos. La vigilancia del registro nacional de avaluadores estará a carpo de la Superintendencia de Industria y Comercio". Ahora bien, una vez promulgada la Ley 1673 de 2013, "por la cual se reglamenta la actividad del vaiuador", se establecieron responsabilidades, competencias y
obligaciones a cargo de los avaluadores (Artículo 1), buscando obtener el reconocimiento general de la actividad de los mismos, en cumplimiento de los principios constitucionales de eficiencia, transparencia y equidad, entre otros. En tal sentido, se dispuso que las entidades gremiales de avaluadores podrán solicitar su reconocimiento y obtener la autorización para operar como Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) con el objeto de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), hasta tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos para ello. Adicional a lo anterior, el artículo 39 Ibídem, fue explícito al ordenar la derogatoria del artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y, de igual manera, "la lista a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarías". (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, es de resaltar que en relación con el "régimen de transición" el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.2.4, Capítulo 17 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, señala que: "Parágrafo 2. Hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se
acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la Norma ISO 17024. El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016".(Resaltado fuera del texto) Por lo tanto, en consideración a su primera pregunta, nos permitimos informarle que hasta tanto esta Entidad reconozca, mediante la expedición del acto respectivo, la primera Entidad Reconocida de Autrregulación (ERA) y, de suyo autorice la operación de la primera ERA, la que llevará el Registro Abierto de Avaluadores, seguirá expidiendo certificados de los avaluadores que fueron inscritos hasta antes de la fecha de la expedición de la Ley 1673, es decir, hasta antes del 14 de marzo de 2014. No obstante lo anterior, en el evento de estar interesado en obtener una certificación de inscripción en el anterior Registro Nacional de Avaluadores que llevaba esta Entidad, es necesario presentar un escrito dirigido al Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00 de esta ciudad y, para ello, previamente deberá tener en cuenta el artículo 29 de la Ley 1755 de 2015, dispone que: "Los
costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. (...)". Así mismo, es preciso indicar que, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Resolución No. 9428 de 2015, la tasa fijada para el trámite de Certificaciones de registro de avaluadores es de quinientos cincuenta pesos M/cte. ($550) c/u. Así Las cosas, deberá consignar en el Banco de Bogotá en la cuenta Corriente No. 062754387, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, Código 05, en formato de recaudo nacional, el valor de $550 pesos, para luego proceder a la entrega de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación. 4.1. Pasando al segundo interrogante por usted expuesto, informamos que esta Entidad se encuentra recibiendo las solicitudes de quienes pretendan el reconocimiento como ERA y, de igual forma, soliciten obtener la autorización de la operación de la ERA que vaya a participar en la creación e implementación del RAA y, que a su vez cumpla con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes. Por lo que, a la fecha no hay ninguna Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lleve el Registro Abierto (RAA) y en la que los avaluadores se puedan inscribir.
5. Régimen de Transición De conformidad con el régimen de transición y, en todo caso hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación
(ERA) que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores (RAA) esto es, hasta el 31 de marzo de 2016, el avaluador que requiera acreditar su calidad
podrá hacerlo:
- Acreditando su calidad mediante la inscripción efectuada en el registro que llevaba esta Superintendencia, ii. En caso no haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013, acreditando su calidad mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024, de conformidad con lo reglamentado en el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.2.4 "Régimen de transición" del Capítulo 17 del Decreto Único 1074 de
2015. En consecuencia, esta Entidad podrá aplicar el "régimen de transición", hasta Tanto se apruebe el respectivo reconocimiento y se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y éste se encuentre en funcionamiento, en los términos previstos en la Ley 1673 de 2013 y en las demás disposiciones aplicables. De requerir, mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede acudir a nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Juliett Muñoz
Revisó: William Burgos
Aprobó: William Burgos