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SIC - Concepto-15246556

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-15246556
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 15-246556- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:

1. Objeto de la Consulta En su comunicación respecto de los establecimientos de comercio, consulta: "1. Qué se entiende como inicio de operaciones de un establecimiento de comercio o empresa?" "2. Cuándo se da el inicio de operaciones de un establecimiento de comercio o empresa?" "3. En qué momento se puede afirmar que una empresa o establecimiento de comercio o empresa inició operaciones?" A continuación dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de cámaras de comercio, encontrará información que consideramos puede ser de utilidad sobre el tema en consulta.

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio En cuanto a las funciones específicas de esta entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de

2011.

17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y

coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.

Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.

3. Establecimiento de Comercio El Código de Comercio en su artículo 515 señala que establecimiento de comercio es el "conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa".

Frente al tema, el Consejo de Estado, en el Exp. 4710 de febrero 19 de 1998,

señaló: A propósito de la figura jurídica del establecimiento de comercio y de los actos de transferencia que sobre él se pueden celebrar, resulta conveniente recordar que el ordenamiento jurídico colombiano acogió la noción que respecto de dicha universalidad se tiene en el sistema legal italiano, razón por la cual en el artículo 515 del Código de Comercio se entiende por establecimiento de comercio "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa." Con fundamento en el señalado concepto normativo, la Sala ha indicado que ese fondo o hacienda mercantil lo constituye el "conjunto heterogéneo y organizado de bienes utilizados por el comerciante para desarrollar una actividad económica enderezada a la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la prestación de servicios que, dada su destinación, conforma una unidad que permite su negociación "en bloque". Es pertinente anotar que el régimen legal aplicable a la materia no restringe o limita la naturaleza de los bienes que conforman la mencionada universalidad, no obstante que la lista enunciativa de sus elementos integrantes, contenida en el artículo 516 ejusdem, sólo haga referencia a diversas clases de bienes muebles, cosas incorporales -derechoso a los denominados bienes, inmateriales o intangibles. En razón de lo anterior, pueden estar incorporados al fondo de comercio todos los bienes que el empresario haya destinado efectivamente a la actividad mercantil de que se trate, incluso bienes inmuebles en los que la respectiva empresa tenga su asiento. En la misma sentencia la Corporación agregó, "(...) la enajenación de un establecimiento de comercio, a cualquier título, se presume hecha en bloque o

como unidad económica, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que lo integran.(artículo 525 del Código de Comercio)" Por último, haciendo referencia a apartes de la sentencia del 18 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 1996-09616-01, señaló: "(...) la inclusión de inmuebles como parte de un establecimiento de comercio, así como su efectiva transferencia como consecuencia de la enajenación de la mencionada universalidad, requerirán determinaciones particulares. Por su parte, la doctrina ha señalado: El establecimiento es el elemento técnico en el que se desarrolla la actividad. "(...) La empresa es una actividad económica mientras que el establecimiento es una unidad técnica. Y la persona natural o jurídica puede ser simultáneamente titular de varias empresas. Igualmente es factible que el empresario abra varios establecimientos para realizar una misma actividad económica, contingencia en la cual la diversidad resulta: o de la ubicación, o de las líneas de productos que se fabrican o distribuyen, o de las enseñas que los identifican, o de los servicios que en ellos prestan. Al paso que la empresa es concebida en el artículo 25 del Código de Comercio como actividad económica organizada, el establecimiento es considerado como la base física donde se desarrolla esa actividad. (...) (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, tenemos que el establecimiento de comercio es una universalidad de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles que el empresario o comerciante organiza en bloque para efectos de desarrollar su actividad económica. 3.1 Registro de Establecimientos de Comercio Frente al registro del establecimiento de comercio, el artículo 32 del código de

comercio, establece:

ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA MERCANTIL.

La petición de matrícula indicará: 1) E I nombre deI comerciante, documento de identidad , nacionalidad , actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2) Tratándose de un establecimiento de comercio , su denominación , dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro. En cuanto al registro por parte de las cámaras de comercio, de los asuntos relacionados con los establecimientos de comercio, la Circular Única de esta Superintendencia, en el Título VIII, numeral 1.1.1, señala: Libro VI. De los establecimientos de comercio. Se inscribirán en este libro: - Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración; - La oposición de los acreedores del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; - La providencia de apertura, aprobación y terminación del concordato en las cámaras de comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales,

agencias y establecimientos de comercio; - La providencia de adjudicación proferida dentro del proceso de liquidación judicial cuando contenga la adjudicación de establecimientos de comercio (artículo 58 de la Ley 1116 de 2006). - La sentencia que decrete la revocación o la simulación de actos o contratos relacionados con establecimientos de comercio, demandados dentro del proceso de insolvencia, y la inscripción del deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan, (artículo 75 de la Ley 1116 de 2006)

4. Requisitos de Funcionamiento El Decreto 2150 de 1995, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012, "Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública", reguló el tema de las licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio de la siguiente manera: LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO "ARTICULO 46. Supresión de las licencias de funcionamiento. Sin perjuicio del régimen establecido para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ningún establecimiento industrial, comercial o de otra naturaleza, abierto o no al público, requerirá la licencia, permiso o autorización de funcionamiento cualquier otro documento similar, salvo el cumplimiento de los requisitos que se enumeran en los artículos siguientes con el único propósito de garantizar la seguridad y salubridad pública." (subrayado fuera de texto) "ARTICULO 47. Requisitos especiales. A partir de la vigencia del presente Decreto, los establecimientos a que se refiere el artículo anterior sólo

deberán:

1. Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedidas por la entidad competente del respectivo municipio.

2. Cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.

3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.

4. Cancelar los derechos de autor previstos en la Ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras musicales causantes de dichos pagos.

5. Obtener y mantener vigente la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.

6. Cancelar los impuestos de carácter distrital y municipal.

Parágrafo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho a la oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente". Como puede observarse, el Decreto 2150 de 1995, modificado por el Decreto 19 de 2012, conserva la prohibición de exigir licencias de funcionamiento para la apertura de establecimientos comerciales. 4.2. Ley 962 de 2005 La Ley 962 de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos," respecto de los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio en su artículo 27, dispone: Artículo 27. Requisitos para el funcionamiento de establecimientos de comercio. Las autoridades y servidores públicos correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el

funcionamiento de los establecimientos comerciales, en cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de comercio. No podrá condicionarse el cumplimiento de los requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley. La ubicación de los tipos de establecimientos será determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales, teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo objeto sea ilícito de conformidad con las leyes. De las disposiciones transcritas tenemos que para efectos del funcionamiento de establecimientos de comercio, la normativa vigente sobre la materia establece la no exigencia del permiso o licencia de funcionamiento. No obstante, sí se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, como uso de suelos, salubridad, seguridad, mantener vigente la matrícula mercantil, etc., previstos en el artículo 2 de la Ley 232 de 1995 y en el artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012. Adicionalmente, teniendo en cuenta la actividad a la cual se va a dedicar el establecimiento de comercio, es importante que para su ubicación se tengan en cuenta las normas sobre uso de suelos, ubicación y destinación vgr. las Leyes 388 de 1997, 902 de 2002 y el Decreto 4002 de 2004, etc., disposiciones sobre el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-expedidas por los concejos municipales del lugar donde va a funcionar el establecimiento de comercio. En consecuencia, frente a sus inquietudes, esta Oficina considera que el inicio de

operaciones de un establecimiento de comercio corresponde al momento que abre sus puertas al público, para lo cual conforme a la normativa vigente sobre la materia, no se requiere de permiso o licencia de funcionamiento, sin embargo, sí se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales, como se anotó anteriormente, se encuentran los referentes al cumplimiento de las normas sobre uso del suelo, sanidad, seguridad (bomberos) y el de obtener y mantener vigente la matrícula mercantil ante la respectiva cámara de comercio (artículos 26 del Código de Comercio y 47 del Decreto 2150 de 1995), así como comunicar su apertura a la Oficina de Planeación del Distrito o Municipio correspondiente. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de Internet www.sic.gov.co. Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

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