SIC - Concepto-16051205
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16051205
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-051205- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta ¿En su comunicación consulta “puede un miembro de junta directiva (…) aspirar a ser elegido como presidente de una junta de Acción Comunal y si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad en caso de resultar elegido?” Al respecto, le informamos que a través de un concepto esta Oficina Asesora Jurídica no puede resolver casos particulares como el señalado en su escrito. No obstante, a continuación, dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de cámaras de comercio encontrará información que consideramos puede ser de utilidad respecto del tema consultado.
2. Inhabilidades, Incompatibilidades y Conflictos de interés de los miembros de las juntas directivas (…) 2.1 De los impedimentos La institución jurídica de los impedimentos ha sido concebida como instrumento idóneo establecido por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del funcionario público en la toma de sus decisiones. Esta figura legal permite observar la transparencia dentro de la actuación administrativa y autoriza a los funcionarios públicos para alejarse del conocimiento del mismo.
Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan
una excepción al cumplimiento de la función pública que le corresponde al funcionario público, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio o discrecionalidad del funcionario. Así las cosas, por su naturaleza jurídica, las cámaras de comercio actúan como particulares en cumplimiento de funciones públicas y es el artículo 113 de la Ley 489 de 1998 el que señala el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a las cámaras de comercio: "Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida. Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado." (Subrayas nuestras) De tal manera que tanto los miembros de las juntas directivas como los representantes legales de las cámaras de comercio están sometidos al régimen disciplinario de la administración pública, contenido en la Ley 734 de 2002, en cuyo artículo 53 se dispone lo siguiente: “Régimen de los particulares - ámbito de aplicación Artículo 53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366
De la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” En el artículo 54 de la misma norma se precisan las inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades, mientras en el artículo 40 se establece la violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, así: “Artículo 54. "Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8 de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir.” Artículo 40. "Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios
de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido." (Subraya nuestra) Así mismo, respecto de las inhabilidades sobrevinientes para contratar, el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, dispone: “Artículo 9. De las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal.” Adicionalmente, la Ley 1727 de 2014, en su artículo 9, dispone claramente las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de junta directiva de las cámaras de comercio: “Artículo 9°. Inhabilidades e incompatibilidades. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio y los representantes legales de las personas jurídicas que integran las juntas directivas, estarán sometidos a las
inhabilidades e incompatibilidades aquí previstas. Sin perjuicio de las inhabilidades especiales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 734 de 2000, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y demás normas que las adicionen o modifiquen, respecto del cumplimiento de las funciones públicas asignadas a las Cámaras de Comercio. No podrán ser miembros de las juntas directivas, las personas naturales o jurídicas que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. Ser parte del mismo grupo empresarial, declarado de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, al cual pertenece otro miembro de la Junta
Directiva;
2. Tener participación o ser administrador en sociedades que tengan In calidad de matriz, filial o subordinada, de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara;
3. Ser socio de otra sociedad miembro de la Junta Directiva de la Cámara de
Comercio;
4. Ser socio o administrador de una sociedad en la cual tenga participación cualquier funcionario de la Cámara de Comercio, a excepción de las sociedades cuyas acciones se negocien en el mercado público de valores;
5. Haber sido sancionado con declaratoria de caducidad o caducidad por incumplimiento reiterado por una entidad estatal en los últimos cinco (5) o· tres (3) años, respectivamente;
6. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con cualquier otro miembro de la Junta Directiva;
7. Ser cónyuge, compañero o compañera permanente o tener parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil con
cualquier funcionario de la cámara;
8. Ejercer cargo público;
9. Haber ejercido cargo público durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la específica jurisdicción de la respectiva cámara;
10. Haber pertenecido a órganos de decisión nacional o local, dentro de los partidos o asociaciones políticas legalmente reconocidas, durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección;
11. Haber aspirado a cargos de elección popular durante el año calendario anterior al treinta y uno (31) de marzo del año correspondiente a la elección, dentro de la jurisdicción de la respectiva cámara;
12. Haber sido sancionado por faltas graves relativas al incumplimiento de los estatutos, normas éticas y de buen gobierno de cualquier Cámara de Comercio, durante el período anterior.
Parágrafo. Las causales previstas en los numerales 9, 10 y 11 únicamente aplican para los miembros de Junta Directiva de elección.” (subrayado fuera de texto) La disposición transcrita señala expresamente cuales son las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio y específicamente en cuanto al ejercicio de cargos públicos y de elección popular.
3. Juntas de Acción Comunal Las Juntas de Acción Comunal conforme la definición legal del artículo 6º de la Ley 743 de 2002, son “una expresión social organizada, autónoma y solidaria de la sociedad civil, cuyo propósito es promover un desarrollo integral, sostenible y sustentable Construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión
del desarrollo de la comunidad.” A su vez, el literal a) del artículo 8 ibídem, dispone que las Juntas de Acción Comunal son organizaciones cívicas, sociales y comunitarias de gestión social, “sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa.” Por su parte, el artículo 25 de la misma Ley 743 de 2002, establece que los impedimentos para pertenecer a una Junta de Acción Comunal estarán determinados en sus propios estatutos, y, adicionalmente, no podrán pertenecer a estos organismos de acción comunal: “a) Quienes estén afiliados a otro organismo de acción comunal del mismo grado, excepto cuando se trate de una junta de vivienda comunitaria; b) Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo de acción comunal mientras la sanción subsista.” De las normas anteriores, es clara la naturaleza jurídica de las juntas de acción comunal, como organizaciones cívicas sin ánimo de lucro de carácter particular, por lo que sus integrantes no tienen la calidad de servidores públicos y sus directivos no son elegidos por votación popular ni ejercen cargo público. En este orden, frente a su inquietud, tenemos que dentro de los impedimentos para pertenecer a una Junta de Acción Comunal previstos en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002, no se encuentra el ser miembro de la junta directiva de una
Cámara de Comercio. Así mismo, teniendo en cuenta que las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos son taxativos y de interpretación restrictiva, los numerales 8 a 11 del artículo 9 de la Ley 1727 de 2014, son claros y expresos en establecer como inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de la junta directiva de las cámaras de comercio: i) ejercer cargo público, ii) haber pertenecido a órganos de decisión nacional o local y iii) haber aspirado a cargos de elección popular, en tal medida, en opinión de esta Oficina, la elección como presidente de una Junta de Acción Comunal, no encuadraría dentro de las circunstancias de inhabilidad e incompatibilidad previstas por el legislador en el artículo 9 de la Ley 1727 de 2014. Sin embargo, deberá tenerse presente lo dispuesto sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, así como lo previsto en el artículo 54 de Ley 734 de 2002. Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA ( C )
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha