SIC - Concepto-16063458
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16063458
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-063458- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Objeto de la Consulta En su comunicación consulta: “(i) Cuáles son las entidades sin ánimo de lucro que deben registrarse ante la cámara de comercio;
(ii) Cuáles son las entidades sin ánimo de lucro exceptuadas de registro ante la cámara de comercio; (iii) Si la Fundación (…), con domicilio principal en Tuluá, identificada (…), se encuentra debidamente registrada conforme a la ley? (iv) Es posible que una fundación pueda ser inscrita ante una entidad territorial, como por ejemplo ante la Gobernación del Valle del Cauca; (v) Manifestar cuales son las características principales de una fundación, tanto las formales como las sustanciales.” Al respecto le informamos que esta Oficina Jurídica a través de un concepto no puede resolver casos particulares. No obstante, a continuación encontrará dentro del ámbito de nuestras competencias información general sobre las entidades sin ánimo de lucro y su registro ante las cámaras de comercio.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio
En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87, y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011, que en su tenor literal, señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social),
(iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo
principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.
3. Funciones de las Cámaras de Comercio El artículo 86 del Código de Comercio señalan las funciones que deben cumplir las cámaras de comercio, quedando prohibido la realización de cualquier acto u operación que no esté encaminado al exclusivo cumplimiento de sus funciones. 3.1 Función Pública Registral de las Cámaras de Comercio Las cámaras de comercio son personas jurídicas, de derecho privado, de carácter corporativo y sin ánimo de lucro, a las que el Gobierno les ha asignado el manejo de ciertas funciones públicas, con base en la facultad que tiene para disponer que un determinado servicio o función pública sea prestado por un particular bajo las normas que para el efecto disponga, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Constitución Política.
Las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto 19 de 2012, será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual estará conformado, entre otros, por el Registro Mercantil, el Registro Único Empresarial – RUE, el Registro Único de Proponentes – RUP, el Registro de Entidades sin ánimo de lucro, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información
unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.
4. Entidades sin ánimo de lucro – Registro ante las Cámaras de Comercio • Decreto 2150 de 1995
El artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, señala refiriéndose a las entidades sin ánimo de lucro: “Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o
Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su
registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.” (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 43 ibídem, dispone: “Artículo 43. Prueba de la Existencia y Representación Legal. La existencia y la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus servicios.” • Decreto 427 de 1996 El Decreto 427 de 2006, “Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995”, en el artículo 1 dispone sobre el registro de entidades sin ánimo de lucro: “Artículo 1º.- Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso.
Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. Parágrafo 1º.- Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2º.- Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida. Artículo 2º.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se registrarán en las Cámaras de Comercio las siguientes personas jurídicas sin ánimo de lucro:
1. Juntas de Acción Comunal.
2. Entidades de naturaleza cooperativa.
3. Fondos de empleados.
4. Asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración.
5. Instituciones auxiliares del cooperativismo.
6. Entidades ambientalistas.
7. Entidades científicas, tecnológicas, culturales, e investigativas.
8. Asociaciones de copropietarios, coarrendatarios, arrendatarios de vivienda compartida y vecinos, diferentes a los consagrados en el numeral 5 del
artículo siguiente.
9. Derogado por el Decreto Nacional 1422 de 1996 Instituciones de utilidad común que prestan servicios de bienestar familiar.
10. Asociaciones agropecuarias y campesinas nacionales y no nacionales.
11. Corporaciones, asociaciones y fundaciones creadas para adelantar actividades en comunidades indígenas.
12. Gremiales.
13. De beneficencia.
14. Profesionales.
15. Juveniles.
16. Sociales.
17. De planes y programas de vivienda.
18. Democráticas, participativas, cívicas y comunitarias.
19. Promotoras de bienestar social.
20. De egresados.
21. De rehabilitación social y ayuda a indigentes, drogadictos e incapacitados, excepto las del numeral 1 del artículo siguiente.
22. Asociaciones de padres de familia de cualquier grado. Ver Decreto Nacional 1625 de 1972; Artículo 30 y ss Decreto Nacional 1860 de 1994.
23. Las demás organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro no sujetas a excepción.” (subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto 427 de 1996, señalan las entidades que se encuentran exceptuadas del registro ante las cámaras de comercio, así: “Artículo 3º.- Excepciones. Se exceptúan de este registro, además de las personas jurídicas contempladas en el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995,
las siguientes:
1. Entidades privadas del sector salud de que trata la Ley 100 de 1993.
2. Las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos
conexos de que trata la Ley 44 de 1993.
3. Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado sin ánimo de lucro, con domicilio en el exterior y que establezcan negocios permanentes en
Colombia.
4. Establecimientos de beneficencia y de instrucción pública de carácter oficial y corporaciones y fundaciones creadas por leyes, ordenanzas, acuerdos y decretos regulados por el Decreto 3130 de 1968 y demás disposiciones pertinentes.
5. Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.
6. Cajas de compensación familiar reguladas por la Ley 21 de 1982.
7. Cabildos indígenas regulados por la Ley 89 de 1890.
8. Entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte de los niveles nacional, departamental y municipal regulados por la Ley 181 de 1995 y DecretoLey 1228 de 1995.
9. Organizaciones gremiales de pensionados de que trata la Ley 43 de 1984.
10. Las casascárcel de que trata la Ley 65 de 1993.” Sobre el particular el numeral 1.3.4.3. del Título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia señala: “1.3.4.3. Las excepciones al registro en las Cámaras de Comercio de los actos, libros y documentos de entidades sin ánimo de lucro señaladas en los artículos 45 del Decreto 2150 de 1995 y 3 del Decreto 427 de 1996, hacen relación a entidades que se constituyen de acuerdo con normas especiales que las regulan.
Las Cámaras de Comercio no pueden abstenerse de inscribir el documento de constitución de las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta circular, cuando en su objeto se contemplen, entre otras, algunas de las actividades propias de las entidades que se encuentran exceptuadas del registro, según lo señalado en el inciso anterior.” • Circular Única La Circular Única de esta Superintendencia en el Título VIII numeral 1.3, dispone sobre el registro de entidades sin ánimo de lucro, lo siguiente: “1.3 Registro de entidades sin ánimo de lucro 1.3.1. Libros para el registro de entidades sin ánimo de lucro Las cámaras de comercio para efectos del registro de las personas jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 143 del decreto 2150 de 1995, llevarán los siguientes libros: Libro I: De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Documentos que deben inscribirse: - Las providencias jurisdiccionales y los actos y documentos proferidos dentro de los procesos de reorganización, adjudicación y liquidación judicial de las entidades sin ánimo de lucro no excluidas expresamente en los artículos 1 y 2 de la ley 1116 de 2006. - El certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para efectos del registro de las personas jurídicas actualmente reconocidas. - La escritura pública o documento privado de constitución, así como las providencias referentes a este acto. - La escritura pública o documento privado que contenga los estatutos o sus reformas. - El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de
los representantes legales, administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos actos. - La disolución y/o la liquidación, así como las providencias referentes a estos actos. - Los actos administrativos expedidos por los organismos encargados de la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere el presente libro que requieran de esta inscripción. - Los oficios y providencias que comuniquen embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro, así como la cancelación de los mismos. - La dirección de la página web y sitios de internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva cámara de comercio la referida dirección. Libro II. De los libros de las entidades sin ánimo de lucro. Los libros de contabilidad, de actas y demás respecto de los cuales la ley establezca esta formalidad. 1.3.2. Procedimiento de inscripción La inscripción de los documentos y libros referidos en el numeral anterior, se efectuará en los mismos términos y condiciones establecidos para el registro mercantil en general y demás normas pertinentes del código de comercio. 1.3.3. Prueba de existencia y representación legal La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995, se probará con certificación expedida por la cámara de comercio del domicilio principal en la que constará como mínimo lo siguiente: documento de constitución, nombre, domicilio, término de duración, objeto social,
administradores, representantes legales y sus facultades, revisores fiscales, valor del patrimonio y las providencias judiciales y/o administrativas. (…) 1.3.4.2. La dirección, el teléfono y el fax de la entidad sin ánimo de lucro, deberán suministrarse a la Cámara de Comercio al momento de efectuar la solicitud de registro del documento de constitución o del certificado especial de que trata el artículo anterior, pero su omisión no faculta a la Cámara para abstenerse de efectuar dicha inscripción.”
5. Las Fundaciones – Entidades sin ánimo de lucro El Código Civil en el artículo 633 al referirse a las personas jurídicas dispone: “ARTICULO 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.” Respecto de las Fundaciones, el Consejo de Estado en pronunciamiento del 22 de febrero de 1996, Magistrados: Luis Camilo Osorio Isaza, Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar y Roberto Suárez Franco, señaló: “El Código Civil define la persona jurídica como “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”, de manera que al clasificar las personas jurídicas en corporaciones y fundaciones, se está refiriendo propiamente a las de derecho privado. Obviamente, existen otras, tales como las personas Jurídicas de derecho público (Nación, departamentos, municipios...), las
personas jurídicas sociales (cooperativas, sindicatos...), y las sociedades civiles y comerciales. En cuanto a su administración, el mismo Código establece que “las fundaciones que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado...” (art. 650) y que “las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención” (art. 652). Una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sirve para ilustrar el tema que es materia de consulta: “La fundación se distingue de la corporación en que es un establecimiento que persigue un fin especial de beneficencia o de educación pública, para lo cual se destinan bienes determinados. En la fundación no hay personas asociadas sino un conjunto de bienes dotados de personería jurídica. Las personas que por ella actúan son secundarias en contraste con las que actúan en la corporación. En suma, en la corporación hay asociación de personas, en la fundación predeterminación de bienes a fines sociales” (S. de N.G., sent. agosto 21 / 40). (…) (…) hoy en día, las fundaciones pueden tener origen en la iniciativa privada, en la iniciativa oficial, o en iniciativa de participación mixta, por lo cual han tomado también el nombre de instituciones de utilidad común. Las fundaciones que surgen de la iniciativa privada se rigen “por los estatutos que el fundador les hubiere dictado” (C.C., art. 650). A este respecto, sostiene la jurisprudencia del Consejo de Estado que “nada se opone a que el fundador o fundadores, por cláusula expresa se reserven atributos especiales
que los instituyan como intérpretes máximos de la voluntad expresada, o asuman la calidad de órganos de la entidad pero aun así, sus poderes no podrían entenderse sino dentro del marco de la voluntad original, la cual debe mantenerse esencialmente incólume mientras no perezcan los bienes que se le destinaron” (Sent. de 6 de octubre de 1977). Si bien inicialmente, conforme a la reglamentación del estatuto civil, las fundaciones eran consideradas dentro de un marco relativamente predeterminado, como “de beneficencia pública”, es lo cierto que han venido ampliando su objeto, pudiendo ser específico y restringido, o múltiple, modalidades que resultan admisibles siempre que se atienda al interés social, no se contraríe la ley, el orden público, ni las buenas costumbres y no se persigan fines de lucro. (…)” Sobre el tema la doctrina ha señalado “Las entidades sin ánimo de lucro de naturaleza patrimonial son las denominadas Fundaciones, las cuales se rigen por Las disposiciones de los Fundadores mediante la configuración estatutaria que realizan en los llamados Estatutos de Fundación que surge cuando una persona o más determinan disponer de un patrimonio, a favor de un objeto social de naturaleza benéfica para la comunidad o un grupo particular de dicha comunidad general. Es dable hablar entonces de que estamos frente a un patrimonio dotado de personería jurídica.” (…) 5.12 Entes de naturaleza patrimonial: Las Fundaciones Como hemos dicho, las fundaciones, surgen de la voluntad creadora del fundador, por la libre disposición de sus bienes en vida o por causa de muerte, caso en el cual el testamento hace las veces de acta de fundación.
En las fundaciones, por regla general, el fundador o fundadores establecen un órgano de dirección, denominado junta directiva, de fundadores o comité administrativo, que es la máxima autoridad y puede estar compuesto por los mismos fundadores o personas diferentes, ya sea que por sus calidades o su representatividad, se quiere que hagan parte de este órgano. Se puede decir que aquí se goza de una libertad de configuración estatutaria más amplia puesto que el fundador pone las condiciones como quiere que funcione la nueva persona jurídica.(…).” De lo señalado en precedencia, tenemos que las fundaciones son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza patrimonial, es decir, que corresponden a un patrimonio destinado a un fin de utilidad social, que pueda estar constituida por la voluntad de una o varias personas sus fundadores.
6. Conclusión De acuerdo con lo señalado, frente a su primera pregunta, se deben registrar en la cámara de comercio las entidades sin ánimo de lucro relacionadas en el artículo 2 del Decreto 427 de 2006, que no se encuentren exceptuadas de registro.
En cuanto a su segunda inquietud, no deben registrarse en la cámara de comercio las entidades sin ánimo de lucro exceptuadas de este registro en el Artículo 45 del Decreto 2150 de 1995 y el artículo 3º del Decreto 427 de 1996. Respecto de su tercera pregunta, podrá consultar directamente en el RUES – Registro de Entidades sin ánimo de lucrosi la(s) entidad(es) de su interés que se encuentran debidamente registradas. Frente a su cuarto interrogante, reiteramos que las entidades sin ánimo de lucro
que no se encuentren exceptuadas de este registro por la ley, deberán inscribirse en la respectiva cámara de comercio de su domicilio. Por último, frente a su quinta inquietud, lo remitimos a la jurisprudencia y a la doctrina señaladas en el numeral 5 de este escrito Para obtener mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Roció Soacha
Aprobó: Jazmín Roció Soacha