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SIC - Concepto-16069431

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16069431
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-069431- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 10 de marzo de 2016 en el cual se señala: "Amablemente solicito respuesta a las siguientes cuestiones:

1. Respecto del contenido del apartado No. 1.2.2.2.3. de la Circular Única, concerniente al Alcance de la garantía, se hace referencia al mismo a: Garantizar por el término de diez (10) años, material de reposición para los

vehículos nacionales e importados:

2. Desde cuándo empieza a correr el término de los 10 años?

Se empieza a correr el término desde la última venta del modelo exacto?

Por ejemplo: -Para una compañía que eventualmente se liquidaría en el año 2016 y la última fecha de comercialización de uno de sus vehículos fue en el año 2006,

se debe contar con el material de reposición 10 años contados a partir de la última fecha de comercialización o 10 años contados a partir de la fecha de liquidación? Es decir, hasta cuándo se debe contar con el material de reposición de dicho vehículo?, Hasta el 2016 o hasta el 2026?

3. Con respecto a una compañía privada del sector automotor en un eventual proceso de liquidación: Qué sucede después de finalizado el proceso de liquidación con las campañas de servicio que eventualmente se deben adelantar?

Se debe realizar algún tipo de reserva ante entes gubernamentales sobre la existencia de esas obligaciones condicionales? Esto considerando que la obligación es condicional por cuanto no se tiene certeza de si va a acaecer o no la condición que de origen a la compaña de servicio y que la naturaleza de esta obligación dista de ser meramente crediticia. Se puede continuar con la liquidación de la compañía? Y si la respuesta es no, qué se debe realizar para finiquitar el proceso de liquidación?" Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la

naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la

responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, protección contractual (cláusulas abusivas). En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en Torno al objeto de su petición como eje central.

4. GARANTÍAS DE BIENES La garantía se define en el numeral 5° del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 de la siguiente manera: "Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto." Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 define la garantía legal de la siguiente manera: "Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. Parágrafo. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o

con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley." De acuerdo con lo anterior, los elementos principales de la garantía son los siguientes:  Una obligación por un determinado periodo de tiempo.  A cargo del productor y proveedor de un producto, quienes responden solidariamente ante los consumidores.  Tiene por objeto el garantizar el buen estado del producto y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad. Según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en sus numerales 1°, 6° y 14, debe entenderse por: " Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

(... )

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

(...)

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. (...)" La garantía de los bienes y servicios está referida al cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad en los términos definidos por la ley,

en consecuencia, las situaciones que impliquen el incumplimiento de las mencionadas características propiciarán la responsabilidad del productor y/o proveedor, quien se verá obligado a hacer efectiva dicha garantía, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. 4.1. ASPECTOS QUE INCLUYE LA GARANTÍA El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 -Estauto del Consumidoral consagrar los aspectos que incluye la garantía, indica: "Artículo 11. Aspectos incluidos en la garntía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.

4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos.

5. Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los

productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio.

6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.

7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor.

En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.

8. Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente instalados.

9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con Ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, se encargará de reglamentar la forma de operar de la

garantía legal. La reglamentación del Gobierno, no suspende la aplicación de lo dispuesto en la presente ley". En este orden de ideas, todo bien o servicio amparado por una garantía goza de la prerrogativa de tener todos los repuestos, partes insumos y mano de obra capacitada, que sean necesarios para su utilización, acorde con lo que haya establecido al respecto la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio. Respecto del término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra, los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, en su libro "Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor", Legis, Primera Edición, 2012, página 54, expresan: "Por regla general se ha considerado que los edificios y bienes inmuebles tienen un término de vida útil de 20 años, los vehículos de 10 años y los electrodomésticos 'principales' como televisores, lavadoras, secadoras, estufas, etc, 5 años. Claro que es una simple referencia, puesto que se espera que un inmueble dure más de 20 años, algunos vehículos durarán más de 10 años y otros menos, y así con todos los demás bienes. Por eso es tan importante que sea el mismo productor el que determine por cuanto tiempo garantizará la existencia de repuestos y mano de obra que permita a los consumidores disfrutar del bien.". 4.2. ALCANCE DE LA GARANTÍA DE AUTOMOTORES En relación con el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la

cual es aplicable actualmente frente a los temas relacionados con la disponibilidad de los repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, en el Capítulo I del Título II, al reglamentar el alcance de la garantía de los automotores, en el numeral 1.2.2.2.3 al dar alcance a la garantía, establece un término mínimo durante el cual debe garantizarse la existencia de repuestos para los automotores que se han comercializado. "1.2.2.2.3 Alcance de la garantía. Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: - Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; - Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.". (Resaltado fuera de texto). Lo anterior nos indica que para los productores y proveedores es clara la obligación de suministro de repuestos durante un término de diez (10) años, para

los automotores, tanto nacionales como importados, lo que está en concordancia con el numeral 7 de la Ley 1480 de 2011. 4.3. TÉRMINO DE LA GARANTÍA El artículo 8 de la mencionada Ley 1480 de 2011, reglamentó el término de la garantía legal, en los siguientes términos: "TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se Entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año." (Resaltado fuera

de texto). Tenemos entonces que, el Estatuto del Consumidor reglamentó el término de la garantía, de modo que este debe ser establecido por la ley, la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, el productor o proveedor. Por lo tanto, en el caso de que el término de la garantía no ha sido fijado por la ley o la autoridad competente, corresponde fijarlo al proveedor y o productor. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 8, en el caso de la garantía de automotores, el numeral 1.2.2.2.1. del Capítulo I del Título II de la Circular Única, establece que los productores, ensambladores, importadores, representantes del productor, concesionarios talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, deben garantizar que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad e idoneidad y servicio de postventa, de la cual deben entregar un certificado en el que deben constar sus términos El certificado de garantía deberá constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo: - La identificación del fabricante, concesionario o importador - La identificación del vendedor - La identificación deI vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización - Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo - Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia - La descripción de las partes excluidas de la garantía - Las condiciones de atención de la garantía y del servicio postventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde

podrán hacerse efectivos.

5. CAMPAÑAS DE SEGURIDAD QUE DEBEN ADELANTARSE EN MATERIA DE AUTOMOTORES En concordancia con lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, que contempla como derecho del consumidor "(...) la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad (...).", el numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo I del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido: "1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar de manera inmediata al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología, cuando se tengan indicios serios de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, inclusive cuando los responsables de esta obligación conozcan de fallas que les hayan sido reportadas en el extranjero, de vehículos de marcas, líneas y modelos similares, a los que comercializan en Colombia, independientemente de sus referencias.

Simultáneamente, deberán informar el procedimiento y el plazo estimado en el cual se llevará a cabo la campaña de los vehículos puestos en circulación dentro del territorio nacional, o las razones por las cuales no aplica la campaña en el territorio colombiano. Para tales efectos, deberán tener en

cuenta las siguientes reglas: a) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor de vehículos deberán diligenciar y remitir vía electrónica en formato Excel, al correo automotor@sic.gov.co., según corresponda, los formatos 3ID-V, ó 3ID-VCRC, 3DIV-C Y 3CRO-C los cuales conforman el formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos", contenido en el Anexo No. 1.6 de la presente Circular. El formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos" tiene por objeto fijar el mínimo de información que debe contener el reporte de la Campaña de Seguridad, en el cual se debe especificar la falla, línea y modelo del vehículo involucrado, número de unidades en circulación, cronograma de aplicación, entre otros. b) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada por éstos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del "Responsable institucional", cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por éste. c) Se reportará únicamente el formato 3ID-V cuando la campaña de recambio no aplique en Colombia, explicando las razones por las cuales no se hace efectiva. d) La información reportada al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología se deberá publicar en el sitio web del productor o fabricante, ensamblador, importador y representante de productor respectivo, del sector automotor, al momento en que se inicie la campaña.

Las reglas señaladas en los literales a, b, y d también se aplicarán cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo de por lo menos el cuatro por ciento (4%) de los vehículos de la misma serie y modelo en circulación, así el defecto no atente contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores e) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar a esta Superintendencia dentro de los primeros 8 días de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad adoptada(s), en los formatos relacionados en el literal a) del presente numeral, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda exigir la presentación de informes con mayor periodicidad en casos particulares. Esta obligación se mantendrá hasta el cierre de la(s) campaña(s), la(s) cual(es) sólo podrá(n) ser cerrada(s) cuando se alcance la revisión de un mínimo del 80% de los vehículos involucrados, siempre que se demuestre que se hizo lo posible para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados. En todo caso, la información relacionada con la(s) Campaña(s) de Seguridad, adelantada(s) por cada productor, fabricante, ensamblador, importador y representante de productor, podrá ser divulgada en la página web de esta Superintendencia conforme a la información remitida por éstos. f) En el evento en que después de tres (3) meses de iniciada la Campaña de Seguridad, los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y Representantes de productor no cuenten con una cobertura mínima del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de las unidades afectadas

atendidas, o del 80% en el primer año, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá emitir todas las órdenes que considere necesarias, a cargo del (los) responsable(s), para lograr un avance significativo en la Campaña.".

6. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES Por ser tema de dominio y competencia de la Superintendencia de Sociedades, traemos a colación el Concepto emitido por oficio 220-111154 del 17 de julio de 2014 radicado bajo el número 2014-01-311608, que desarrolla consideración jurídicas que sustentan la doctrina de la mencionada Entidad en torno al tema de los efectos de la liquidación de una sociedad. "a.- Como es sabido la sociedad comercial se disolverá por ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en los estatutos o en el artículo 218 del Código de Comercio, entre las cuales se encuentra el vencimiento del término de duración. b. - Por su parte, el artículo 222 ibídem, prevé que "Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubieren opuesto". De la norma antes transcrita, se desprende que la sociedad presenta dos aspectos delimitados en la ley. El primero, comprende desde su constitución

hasta el momento en el cual llega el estado de disolución y, corresponde a la llamada vida activa del ente jurídico, caracterizada entre otras cosas, por el ejercicio del objeto social, la presencia de un patrimonio de especulación y la consiguiente búsqueda de utilidades, circunstancia esta última que constituye uno de los elementos esenciales de la compañía. El segundo, empieza con la disolución de la sociedad, prosigue con la liquidación de su patrimonio y culmina con la extinción de la misma. Aunque la disolución no supone por sí misma la extinción inmediata de la sociedad como persona jurídica, su advenimiento trae consigo importantes cambios en la estructura y finalidad del ente moral, de suerte que a partir de ese Momento no es posible continuar ejerciendo el objeto social para el cual fue creado, lo cual implica que carece de capacidad para iniciar nuevas Operaciones en desarrollo del mismo y que la conserva solamente para los actos que la inmediata liquidación requiere v. gr. venta de bienes, cancelación de hipotecas, pago a acreedores, etc., cualquier acto que no tienda a ese fin, con excepción de los expresamente autorizados por la ley, hace responsables a las personas allí señaladas. c. - El procedimiento que los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio prevén para liquidar las sociedades mercantiles, es de orden público y de obligatorio cumplimiento aunque valga precisar, no está sujeto a un término perentorio, presupuesto que implica agotar todas sus etapas hasta llegar a la culminación del proceso, trámite durante el cual, el liquidador como administrador, debe obrar conforme a los parámetros de diligencia del buen hombre de negocios y necesariamente responde por las gestiones realizadas

en los términos previstos por el artículo 200 del Código de Comercio, modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. Como ya se ha dicho, al tenor de lo dispuesto en numeral 1 del artículo 238 ejusdem, los liquidadores deben proceder a continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, atendiendo que tales operaciones no suspenden el proceso liquidatario, pues éste continúa en cuanto a la enajenación de activos y el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad deudora, las que han de concluirse antes de que se inscriban los documentos respectivos en el registro mercantil. De lo expuesto se concluye entre otros, que solo con la inscripción en el registro mercantil del acta contentiva de la cuenta final de liquidación (no antes) la sociedad se extingue del mundo jurídico y por ende, todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren; esto es que a partir de ahí desaparece del tráfico mercantil como tal y en consecuencia, no puede ejercer derechos ni asumir obligaciones, máxime que su matrícula ha de cancelarse (Artículo 247 y 248 del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 42 de la ley 1429 de 2010). Es importante advertir que las cámaras tienen circunscripción regional y no nacional. En este orden de ideas, es cuando se surta la inscripción en el registro mercantil de los documentos correspondientes a la cuenta final de liquidación, que la sociedad para todos los efectos desaparece como sujeto de derecho y con ella, los órganos a través de los cuales actúa, lo que a su turno implica que el liquidador ostentará hasta entonces el carácter de

representante legal y en tal virtud estará llamado a responder y actuar en nombre de la misma. Ahora bien, en cuanto a las facultades de esta Superintendencia cabe señalar que de conformidad con el artículo 84 numeral 5° de la Ley 222 de 1995, ella tiene competencia para decretar la disolución y ordenar la liquidación de las sociedades sometidas a su vigilancia cuando se cumplan los presupuestos previstos por la ley y los estatutos; en cuanto a Aquellas que no se encuentren vigiladas, deberán adelantar privadamente su proceso de liquidación voluntaria, sin que exista ninguna obligación de informar a la Superintendencia de Sociedades sobre esta circunstancia" (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se concluye que cuando se inicia el proceso de disolución de una sociedad, no es posible que se continúe ejerciendo el objeto social para el cual fue creada. Una vez disueltas, lo procedente es que las sociedades comerciales inicien su liquidación, para lo cual deberán contar con un liquidador quien actuará como administrador y representante legal. Por lo tanto, le corresponde al liquidador "continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución, atendiendo que tales operaciones no suspenden el proceso liquidatario", hasta que se proceda al registro del acta contentiva de la cuenta final de liquidación en el registro mercantil de la respectiva cámara de comercio, con lo cual la sociedad desaparece del mundo jurídico. En relación con la capacidad jurídica de las sociedades en proceso de disolución y liquidación la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 1993, Exp 3760, manifestó: "La capacidad jurídica de las sociedades que han entrado en proceso de

disolución y consecuente liquidación no se pierde por esta circunstancia, ella se conserva con la limitación prevista en el artículo 222 del Código de Comercio, previsión que no excluye que la misma dentro de esta etapa pueda ser sujeto activo o pasivo ante las autoridades administrativas o judiciales (...), evento en el cual la sociedad disuelta y por ende liquidada conserva personería y capacidad jurídica para comparecer en juicio en defensa del pacto social, frente a obligaciones litigiosas pendientes de solución". Además de lo anterior, debemos considerar lo establecido por el a

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