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SIC - Concepto-16088777

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16088777
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-088777- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 08 de abril de 2016 en la cual señala: “Cuál es el procedimiento que debe surtir el proveedor y/o productor de un vehículo automotor, bien cuya transferencia de propiedad está sujeta a registro, para perfeccionar el traspaso de un vehículo por la devolución del mismo por garantía y el correspondiente reembolso del precio pagado por el cliente, teniendo en cuenta que la autoridad de transito exige como requisito para perfeccionar el traspaso, que se presente un contrato de compraventa y el consumidor se niega a firmarlo.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina

Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.

  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, en virtud a su artículo 1 expresa: “Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.

3. La educación del consumidor.

4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.

5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la

Adolescencia. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial, procedimental y de participación: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios

que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden Participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores).” (Sentencia C-1141, Corte Constitucional Colombiana, 2000)

4. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO Establecida la existencia de una relación de consumo se debe proceder, siendo el caso, a aplicar las disposiciones concernientes a la garantía legal de los productos que para el efecto contiene la ley 1480 de 2011. En consecuencia todo expendedor o proveedor que según lo señalado en el artículo 5 numeral 11 del Estatuto del Consumidor, ponga en circulación un producto nuevo o usado, lleva implícito por mandato legal, la obligación de los productores y proveedores de responder por la conformidad de la calidad, Idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos.

Al respecto la ley 1480 de 2011 en su artículo 7, expresa: “Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de

medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. Parágrafo. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley.” En adición, el gobierno nacional expidió el decreto 1074 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que en su artículo 2.2.2.32.2.8 dicta lo siguiente: “Artículo. 2.2.2.32.2.8. Plazo para la reposición del bien por la efectividad de la garantía legal. De acuerdo con la naturaleza del bien, la Superintendencia de Industria y Comercio determinará el plazo máximo dentro del cual se deberá realizar la reposición del mismo para la efectividad de la garantía legal, cuando el consumidor haya optado por esta modalidad o cuando el bien no sea susceptible de ser reparado, según corresponda. Para los casos en que la Superintendencia no fije un plazo distinto, la reposición deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al momento en que el consumidor ponga a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal. En caso de bienes cuya tradición esté sujeta a registro, la reposición se realizará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa.

En cualquier caso, una vez el consumidor sea informado de la decisión adoptada por el productor o expendedor en la reclamación directa, tendrá un término de quince (15) días hábiles para poner a disposición del productor o expendedor el bien objeto de la solicitud de efectividad de la garantía legal, el cual deberá estar libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor. En caso que el consumidor no cumpla con dicho término, el productor o expendedor no podrá ser sujeto de las multas previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a menos que dicha demora sea imputable al productor o expendedor como consecuencia de no haber asumido efectivamente los costos de registro mencionados en el inciso anterior.”(se destaca) Si bien, la ley 1480 de 2011 ni sus decretos reglamentarios establecen como deberá realizarse la efectividad de la garantía cuando se trata de bienes muebles sujetos a registro, en la legislación civil y mercantil, existen diversos negocios jurídicos con la suficiente entidad para transmitir el derecho de dominio sobre la cosa. En consecuencia, entre el consumidor y el proveedor/productor podrán celebrar un negocio jurídico con arreglo a las normas civiles y mercantiles, mediante el cual puedan realizar el registro correspondiente en la oficina de registro, situación que en todo caso no podrá suponer ningún gasto directo o indirecto en cabeza del consumidor en concordancia con la normativa vigente.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la Exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: 1) El proveedor o expendedor que ponga en circulación con o sin ánimo de lucro productos o servicios en el mercado, deberá responder por la obligación legal establecida en la ley 1480 de 2011 artículo 7, en cuanto a la conformidad de la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de dichos productos o servicios (garantía). 2) Corolario de la efectividad de la garantía de un bien mueble sujeto a registro como un automotor, el proveedor/productor y el consumidor podrán celebrar, con arreglo a las normas civiles y mercantiles y dentro en los términos indicados en el artículo 2.2.2.32.2.8 del decreto 1074 de 2015, un negocio jurídico con la suficiente entidad para transmitir el derecho de dominio sobre la cosa y registrarlo en la oficina de registro competente. 3) La obligación de garantía está en cabeza de los proveedores y productores según el artículo 7 de la ley 1480 de 2011, en consecuencia, los gastos que se generen con ocasión a la efectividad de una garantía deben ser asumidos por estos en su integralidad, en ningún caso el consumidor asumirá de manera directa o indirecta costo alguno. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta

Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Andrés Ortiz Vázquez

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Roció Soacha

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