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SIC - Concepto-16101748

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16101748
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-101748- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de la comunicación de fecha 21 de abril de 2016 en el cual se señala: “(…) la presente es para solicitar información para la creación de productos.

Junto a mi esposa queremos empezar con nuestra propia empresa que consiste en la elaboración de productos cosmetólogos, tales como shampoos, mascarilla para el cabello, queratina y gel. Las preguntas son: 1. ¿Qué documentos y/o permisos necesitamos para la elaboración y venta de dichos productos? 2. ¿(…) a donde nos dirigimos?

3. Consultar marca para la representación de nuestros productos.

4. Parámetros para elaboración de nuestra etiqueta y/o imagen del producto.

5. Costos totales para poner en funcionamiento nuestra empresa. (…)” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL De acuerdo con lo previsto en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio “[A]dministrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos Relacionados con la misma.” A su vez, conforme lo señala el artículo 19 Ibídem, la Dirección de Signos Distintivos, tiene entre otras, las siguientes funciones:

“1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro. “2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. “(…) “6. Llevar el registro de los signos distintivos. (…)”. Así las cosas, en concordancia con la normatividad anteriormente citada, se puede concluir que esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes competencias: • Administrar el registro de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través del registro de marcas o la concesión de patentes, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos). • Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. • Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial. A continuación procedemos a resolver los interrogantes de su consulta así: Primer interrogante 1. “¿Qué documentos y/o permisos necesitamos para la elaboración y venta

de dichos productos?”

Respuesta:

1. Competencias del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA El Decreto 2078 del 8 de octubre de 2012, “Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA y se determinan las funciones de sus dependencias”, establece en su artículo 2 que el objetivo de este es: “actuar como institución de referencia nacional en materia sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos los medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva de conformidad con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

(Subrayado fuera de texto). Tenemos entonces, que las competencias del INVIMA, son de carácter limitado, y se circunscriben a lo señalado en las normas que regulan dichos asuntos. En este sentido, si usted desea conocer los documentos y permisos sanitarios para la elaboración y puesta en el comercio de shampoos, mascarilla para el cabello, queratina, gel y demás productos de tipo cosmético que usted menciona, debe dirigirse al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, por cuanto es este el órgano encargo de proveer dicha información, ya que tal y como se expuso, es el encargo de ejercer las funciones de inspección,

vigilancia y control respecto de este tipo de productos. Por otra parte y de acuerdo al marco de funciones de esta entidad anteriormente expuesta, procedemos a informarle los medios jurídico legales que la legislación supranacional ofrece para la protección de los productos o procedimientos que se desarrollen (patentes), así como la protección de los mismos por la vía de los signos distintivos (marca), como a continuación se expone:

2. De la Propiedad Industrial: nuevas creaciones (patentes de invención) Sea lo primero mencionar que, la Propiedad Industrial abarca tanto las nuevas creaciones (patentes de invención y modelo de utilidad, diseños industriales, Esquemas de trazado de circuito integrado) como los signos distintivos (marcas de productos o servicios, marcas de certificación, marcas colectivas, lemas comerciales, nombres y enseñas comerciales, denominaciones de origen).

De esta forma y dentro del ámbito de competencias de esta entidad, le informamos respecto de las nuevas creaciones, entre ellas las patentes de invención que, ésta se constituye dentro del régimen de la propiedad industrial como el mecanismo de protección de las invenciones, las cuales según el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pueden ser de producto o procedimiento, siempre y cuando sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial. Ahora bien, la doctrina ha definido la “invención de producto” como aquella consistente en un cuerpo cierto o determinado (1) y la “invención de procedimiento” como el conjunto de operaciones o actividades técnicas que representan el ciclo que debe cumplirse para obtener el resultado planeado. De acuerdo con lo anterior, tratándose de patentes de procedimientos no se protege

el resultado obtenido sino el conjunto de operaciones o actividades que se realizan para su obtención. En este sentido y de acuerdo a su interrogante, usted deberá determinar en primera medida si la creación que desea desarrollar va a ser protegida como una invención de producto o procedimiento, por cuanto es un aspecto relevante al momento de solicitar el registro ante esta Entidad. De otro lado es necesario precisar que la Oficina Nacional Competente, que para el caso de Colombia es la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgará la patente sobre una invención de producto o de procedimiento, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos exigidos en la normatividad andina (2). 2.1. Requisitos de Patentabilidad Una vez determinado lo anterior, la creación de los productos que usted menciona en su consulta deberá sujetarse al cumplimiento de los requisitos señalados en la Normativa Andina para que sean susceptibles de protección mediante el mecanismo de patente de invención. En este sentido, los requisitos que establece el artículo 14 de la Decisión 486 de 2000, son: 2.1.1. Novedad Debe entenderse como novedoso aquello que no se encuentra comprendido en el estado de la técnica, es decir aquello que no ha sido accesible al público (3). El Tribunal Andino de Justicia se ha pronunciado señalando que, para efectos de determinar si una invención es nueva o no, se deben observar las siguientes reglas: “a) Concretar cuál es la regla técnica aplicable a la solicitud de la patente, para lo cual quien examina debe valerse de las reivindicaciones, que determinarán este aspecto. “b) Precisar la fecha con base en la cual deba efectuarse la comparación entre la invención y el estado de la técnica, la cual puede consistir en la fecha

de la solicitud, o la prioridad reconocida. “c) Determinar cuál es el contenido del estado de la técnica (anterioridades) en la fecha de prioridad. “d) Finalmente deberá compararse la invención con la regla técnica”. 2.1.2 Nivel inventivo Una invención tiene nivel inventivo cuando a una persona normalmente versada en la materia correspondiente, dicha invención no le hubiese resultado obvia, ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica (4). El Tribunal Andino de Justicia (5), al respecto ha manifestado que: “El invento puede constituir una derivación del estado de la técnica, pero para calificar su carácter de patentable, es preciso determinar si dicha derivación no resulta evidente, como se ha dicho, para una persona normalmente versada en la materia. Surge por consiguiente un requisito adicional al de la novedad: el nivel inventivo, del cual se desprende que la invención, además de no ser obvia para un experto medio, debe ser siempre el resultado de una actividad creativa del hombre, sin que ello signifique que para alcanzar la regla técnica propuesta, no se puedan utilizar procedimientos o métodos comunes o ya conocidos en el área técnica correspondiente. Por ello, el juicio del nivel inventivo no puede ser elaborado con criterios generales, sino que dependerá de las especiales circunstancias de cada caso”. 2.1.2. Aplicación industrial Se refiere a que el objeto de la invención debe ser susceptible de aplicación industrial, es decir que su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiendo por industria cualquier actividad productiva, incluyendo los servicios (6). Este requisito consiste en que sea posible producir o utilizar el objeto motivo del

invento en cualquier tipo de industria, incluida la de los servicios. “En virtud de esta exigencia, la innovación que pretenda patentarse deberá poseer un carácter técnico, entendido este término en el sentido de aprovechamiento o transformación de las fuerzas de la naturaleza, quedando al margen de la protección por vía de patentes aquellas creaciones de valor meramente científico, económico-comercial o estético” (7). Así las cosas, para obtener la patente sobre una invención de producto o de procedimiento, deberá tenerse en consideración el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título III de la Decisión 486 y demás normas concordantes, para cada uno. De otro lado es necesario señalar que la solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo (8). 2.2. Trámite de Registro El trámite para la obtención de una patente de invención se encuentra descrito en el título II, capítulo IV de la Decisión 486 y brevemente consiste en: • Examen de requisitos; • Requerimientos o complemento de requisitos si es del caso;

  • Publicación; • Oposiciones; • Notificación de la oposición; • Examen de la invención; • Decisión; • Recurso de reposición si es del caso; •Decisión definitiva. 2.2.1. Requisitos y documentos necesarios para el trámite De conformidad con lo establecido en la Decisión 486, los productos o procedimientos que vayan a ser protegidos mediante patente de invención ante la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes

requisitos:

  • El petitorio, formulario PI02-F02 que debe ser diligenciado en forma clara y concreta.

Dicho petitorio puede ser descargado de la página de internet de la Entidad: http://www.sic.gov.co/drupal/formatos-patentes. • Descripción clara y completa de la invención, de manera tal que con la información dada, una persona versada en la materia pudiera ejecutarla. • Las reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección. • Los dibujos, cuando fueren necesarios para comprender la invención, los cuales se considerarán parte integrante de la descripción. • Resumen y extracto para publicación, con el objeto y finalidad de la invención. De ser necesario, arte final del dibujo o figuras más características (si las hubiere) en duplicado, en tamaño de 12 x 12 CMS; el número y fecha de presentación de la primera solicitud en caso de que se reivindique prioridad. • Los poderes que fuesen necesarios (9). • Comprobante de pago de las tasas establecidas. • De ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando el producto cuya patente se solicita ha sido obtenidos o desarrollado a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina es país de origen. • De ser el caso, la copia del documento que acredita la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de comunidades indígenas, afro americanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es

país de origen. • De ser el caso, el certificado de depósito del material biológico y; • De ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante. De otra parte por favor note que, los requisitos mínimos para admisión de la solicitud y la asignación de la fecha de presentación, son los siguientes: • La indicación de que se solicita la patente. • Los datos de identificación del solicitante o de la persona que presenta la solicitud, que permitan comunicarse con esa persona. • La descripción de la invención. • Los dibujos, de ser estos pertinentes. • El comprobante de pago de las tasas establecidas. La ausencia de alguno de estos requisitos, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación hasta tanto no se completen todos los requisitos. Es importante mencionar que no es obligatorio el uso del formulario que provee la Superintendencia de Industria y Comercio para este tipo de trámites pudiendo usarse otro formato siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos del que ofrece la entidad. Por otra parte, si el solicitante actúa por intermedio de apoderado, deberá anexarse el poder correspondiente o indicar el No. De la referencia del poder protocolizado ante la entidad. Es importante recordar que, los poderes no requieren presentación personal, autenticación o legalización pudiendo otorgarse incluso mediante documento privado. En los casos que se trate de una persona jurídica y actué a través de Representante Legal puede aportarse el Certificado de Existencia y Representación de las Cámaras de Comercio o en el caso en que ya existan Trámites del mismo interesado en cuyo ante la Superintendencia puede remitir al

expediente donde repose esta información. En relación a las tasas correspondientes a los trámites de patentes de invención, éstas pueden ser consultadas a través de nuestra página de Internet http://www.sic.gov.co/drupal/tasas-2014-patentes, donde se le específica el valor si el trámite se realiza en línea a través de nuestro portal www. http://sipi.sic.gov.co/ o si se hace de manera física ante esta Entidad. 2.3. Derechos que confiere la patente De conformidad con lo estipulado en los artículos 50 y siguientes de la Decisión 486, el derecho conferido por la patente otorga a su titular la potestad de impedir durante veinte (20) años a las demás personas el ejercicio de las facultades inherentes a ese derecho, sobre el producto o procedimiento, según el caso. De acuerdo con lo establecido por la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, el titular de una patente tiene derecho a impedir que terceras personas realicen, sin su consentimiento, alguno de los siguientes actos: a)”Cuando en la Patente se reivindica un producto: “i) fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b)”Cuando en la patente se reivindica procedimiento: “i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento” (10). En virtud de lo expuesto, el privilegio de patente le otorga a su titular el derecho de exclusiva en relación con el producto protegido, por lo tanto mientras la patente se encuentre vigente, ningún tercero no autorizado podrá fabricar o comercializar

dicho producto. Es pertinente anotar que, el ámbito de protección otorgado por la patente está limitado, según el artículo 51 de la Decisión, por las reivindicaciones, las cuales definen la materia que se desea proteger por medio de la patente e indican expresamente sus aplicaciones (11). Finalmente, es importante aclarar que el término de duración anteriormente señalado, se cuenta a partir de la fecha de la solicitud, en nuestro caso, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, al cabo de los cuales, el producto o procedimiento se vuelve de dominio público y cualquier tercero podría elaborarlo, ofrecerlo en venta, emplearlo, etc.

3. El concepto de Marca y de los requisitos para su registro Ahora bien, en atención a su consulta es pertinente manifestarle que, el artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contiene una definición del concepto de marca.

De esta manera y teniendo en cuenta la definición legal, el Tribunal de la Comunidad Andina ha interpretado que la marca constituye un bien inmaterial representado por un signo que, es perceptible a través de medios sensoriales y es susceptible de representación gráfica, sirve para identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados bien sea por una persona natural o bien sea una persona jurídica de otros idénticos o similares, a fin de que el consumidor medio los valore, diferencie, identifique y seleccione, sin riesgo de confusión o error acerca del origen empresarial o la calidad del producto o servicio de que se trate. Así, el registro de marca protege el interés de su titular, otorgándole un derecho

exclusivo sobre el signo distintivo de sus productos y servicios, así como el interés general de los consumidores a quienes se halla destinada, garantizando a éstos la certeza de origen del producto o servicio que el signo distingue, permitiéndoles, en consecuencia, valorar, diferenciar, identificar y seleccionar el respectivo producto o servicio sin riesgo de error o confusión acerca de su origen empresarial o calidad. En definitiva, la marca procura garantizar la transparencia en el mercado. El artículo 134 en referencia somete además el registro de un signo como marca al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el signo debe ser perceptible, es decir, susceptible de ser aprehendido por el consumidor o el usuario a través de los sentidos, a fin de ser captado, retenido y asimilado por éste. La percepción se realiza, por lo general, a través del sentido de la vista. Por ello, se consideran signos perceptibles, entre otros, los que consisten en palabras, imágenes, figuras, dibujos, etc., por separado o en conjunto. En segundo lugar, el signo debe poseer una aptitud distintiva que le permita identificar y distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de otros idénticos o similares. Así, la distintividad constituye presupuesto indispensable para que la marca cumpla sus funciones principales de indicar al consumidor la identidad del origen empresarial y la calidad del producto o servicio. La fuerza distintiva, además, debe ser suficiente, es decir, de tal magnitud que no haya razón para temer que el signo induzca a error o confusión en el mercado. Y en tercer lugar, el signo debe ser susceptible de representación gráfica, es

decir, apto para ser expresado en imágenes o por escrito, lo que confirma que, en principio, ha de ser visualmente perceptible. Por ello, las formas representativas en qué consisten los signos pueden estar integradas por letras, palabras, figuras, dibujos, colores delimitados por una forma específica, olores, sonidos, etc., por separado o en conjunto. En consecuencia, para que un signo sea objeto de registro ante la Oficina Nacional Competente es necesario que el mismo cumpla con todos y cada uno de los requisitos previamente señalados, ya que la falta o ausencia de uno de ellos no permitiría que el signo sea susceptible de registro marcario. 3.1. Sistema atributivo de adquisición de derechos en materia marcaria El régimen andino acogió el sistema atributivo como forma de adquirir el derecho al uso exclusivo, lo cual implica la necesidad de obtener un registro ante la Oficina Nacional competente para efectos de ser reconocido como titular. De lo anterior se desprende que el registro tiene un valor constitutivo del derecho, y que solo a partir de su concesión, el titular goza de sus beneficios y garantías. De esta manera, el registro de la marca constituye en Colombia el pilar sobre el cual se sustentan los derechos otorgados por la marca y mientras este no exista, cabe la posibilidad para cualquier interesado de presentar una solicitud y obtenerla para sí. En consecuencia y teniendo en cuenta los requisitos previamente mencionados y el hecho que existe un sistema atributivo en la legislación andina, la Oficina Nacional debe estudiar las peticiones de registro de marcas presentadas teniendo en cuenta lo establecido en la norma supranacional y en especial, que las mismas no se encuentren inmersas en las causales de

irregistrabilidad expresamente consagradas en la Decisión 486 (12). 3.2. Trámite de registro de marcas De conformidad con lo anteriormente mencionado y teniendo en cuenta lo establecido en la Decisión 486, la marca de productos o servicios debe registrarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre y cuando cumpla con los requisitos previamente referidos y, no esté comprendida dentro de las causales de irregistrabilidad previamente referenciadas. Ahora bien, para proceder a realizar la solicitud de registro de una marca de productos o servicios, el solicitante deberá señalar de manera clara y precisa en el formulario PI01-F01 (13): • Nombre y apellido completo del solicitante cuando es persona natural o la razón social cuando es persona jurídica. • El formulario debe ir con el nombre, firma y cédula en caso de personas naturales o nombre, firma del representante legal de la Persona jurídica identificada con el Nit respectivo. • Domicilio y dirección de notificación. La dirección podrá ser tanto física como virtual. • En caso de actuar a través de apoderado deberá informarse nombres y apellidos completos, así como su domicilio. • Indicar si el signo a registrar va a distinguir productos o servicios en el mercado. • Indicar la naturaleza del signo a registrar, es decir, si es nominativo (una palabra o conjunto de palabras, un número o conjunto de números o cualquier combinación de los mismos), mixto (una palabra o conjunto de palabras, un número o conjunto de números o cualquier combinación de los mismos, acompañado de una imagen o gráfico), tridimensional (un signo donde se pueda visualizar sus seis vistas), figurativo (una imagen o gráfico), sonoro, olfativo, etc.

  • En aquellos casos donde el signo sea mixto, tridimensional o figurativo debe aportarse el arte (imagen del signo) en un tamaño de 8x8 cm. • La descripción de los productos o servicios señalando la clase o clases a las que pertenecen teniendo en cuenta para ello, la Clasificación Internacional de Niza.

Es importante mencionar que no es obligatorio el uso del formulario que provee la Superintendencia de industria y Comercio para este tipo de trámites pudiendo usarse otro formato siempre y cuando se cumplan los requisitos mínimos del que ofrece la entidad. Por otra parte, si el solicitante actúa por intermedio de apoderado, deberá anexarse el poder correspondiente o indicar el No. de la referencia del poder protocolizado ante la entidad. Es importante recordar que, los poderes no requieren presentación personal, autenticación o legalización pudiendo otorgarse incluso mediante documento privado. En los casos que se trate de una persona jurídica y actúe a través de Representante Legal puede aportarse el Certificado de Existencia y Representación de las Cámaras de Comercio o en el caso en que ya existan trámites del mismo interesado en curso ante la Superintendencia puede remitir al expediente donde repose esta información. Finalmente, debe aportarse con el petitorio el comprobante de pago de la tasa correspondiente al trámite de nombre o enseñas comerciales cancelado en cualquier sucursal del Banco de Bogotá, cuenta corriente No. 062754387 a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio, código rentístico 01. La copia del recibo de consignación debe reemplazarse en la Pagaduría (Mezaninne 2º Piso) de la Superintendencia de Industria y Comercio por un recibo

oficial de caja, el cual debe ir anexo a la solicitud. 3.3. Procedimiento de registro marcario De conformidad con el Título VI de la Decisión 486 de 2000, el procedimiento de registro de una marca comprende las siguientes etapas: • Presentación de la solicitud de registro de una marca, el cual debe reunir los requisitos contenidos en el formulario de registro de marca PI01-F01 tal y como arriba se señaló. • Admisión y asignación de la fecha de presentación y radicación. • Examen de los requisitos de forma. En el evento en que la solicitud no cumpla con los requisitos de forma, se le informará y dará al solicitante un plazo de sesenta días para que los subsane so pena de ser archivada la solicitud. • Una vez reunidos los requisitos señalados (14), la Dirección de Signos Distintivos, procederá a efectuar el registro, mediante la expedición del respectivo acto administrativo. 3.4. Derechos que confiere el registro de una marca En primera medida es importante señalar que, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina establece: “El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: “a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; “b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha

registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; “c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; “d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; “e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; “f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” Como se observa, el artículo 155 de la Decisión 486 est

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