SIC - Concepto-16171939
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16171939
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-171939- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer: Reciba cordial saludo.
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 28 de junio de 2016 en el cual se señala: “(…) las peticiones consideradas en la resolución 3066/2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene vía gubernativa de una queja o reclamo, es decir tiene derecho a la interposición de un recurso de reposición y subsidiariamente de apelación, y así mismo si el vencimiento sin respuesta se materializaría un Silencio Administrativo
Positivo (SAP)”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste
la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrará, de manera general, las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; (ii) Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) Reconocer los efectos del silencio
administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Las principales normas que regulan los servicios de comunicaciones en Colombia se encuentran contenidas en la Ley 1341 de 2009: “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC–, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones.” La normativa aplicable en materia de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones está contenida en la Resolución CRC 3066 de 2011 y sus modificaciones, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, acto administrativo que puede ser consultado en la página de internet, www.crc.gov.co Así mismo, en el título III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentran las instrucciones impartidas por esta entidad en relación con los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones. La Circular Única puede ser consultada en nuestra página de internet www.sic.gov.co.
4. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS CONTRA ACTOS PROFERIDOS EN
MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES – FACULTAD ADMINISTRATIVA Respecto a los recursos en servicios de comunicaciones la Ley 1341 de 2009 consagra lo atinente para garantizar la efectividad de estos, en cuanto a la
resolución efectiva y oportuna de los requerimientos que los usuarios tengan, para estos efectos el artículo 54 dictamina: “Artículo 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo.” En consecuencia, teniendo en cuenta lo expresado por la ley 1341 de 2009, cuando
un usuario de servicios de comunicaciones presente un requerimiento ante un proveedor y este verse sobre negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, existen dos escenarios: el primero, cuando el proveedor no contesta el requerimiento del usuario dentro de los 15 días hábiles posteriores a su presentación, caso en el cual de pleno derecho se aplica los efectos del silencio administrativo positivo; el segundo, cuando el proveedor contesta de manera desfavorable, en ese supuesto el usuario tendrá derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que conocería en segunda instancia esta Superintendencia en caso de volver a ser desfavorable. Por su parte, el artículo 9 de la Resolución CRC 3066 de 2011, expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, complementa lo anteriormente dicho de la siguiente manera: “Artículo 9.Recurso de apelación: Cualquier manifestación de inconformidad del usuario respecto de la decisión a ser tomada por el proveedor, para ser revisada y decidida por la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-. Se presenta en subsidio y de manera simultánea al recurso de reposición, es decir, que si el usuario así lo quiere, lo presenta en el mismo momento que presenta el recurso de reposición y, en caso que el proveedor confirme la negativa frente a las pretensiones del usuario, dicho proveedor deberá entregar el expediente completo a la SIC para que ésta lo revise y decida de fondo.
Recurso de reposición: Cualquier manifestación de inconformidad del usuario respecto de la decisión tomada por el proveedor frente a una petición o queja, expresada ante el proveedor para que éste mismo aclare, modifique o revoque dicha decisión.”
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional y legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar.
1. En atención a la ley 1341 de 2009, cuando un usuario de servicios de comunicaciones presente ante el proveedor un requerimiento que verse sobre actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, este deberá en el término máximo de quince (15) días hábiles dar respuesta, so pena de la aplicación de pleno derecho de los efectos del silencio administrativo positivo.
2. Los recursos ante una respuesta desfavorable de un requerimiento, que podrán interponer los usuario de servicios de comunicaciones ante los proveedores, en concordancia con el artículo 9 de la resolución 3066 de 2011 y el artículo 54 de la ley 1341 de 2009, son: reposición y en subsidio apelación.
3. Cuando haya sido interpuesto en subsidio la apelación, los proveedores de servicios de comunicaciones estarán obligados a remitir a esta Superintendencia los recursos de reposición resueltos de manera desfavorable al usuario en los términos del artículo 54 de la ley 1341 de 2009 y el artículo 9 de la resolución 3066 de 2011, para ser resueltos de fondo.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1
En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Andrés Ortiz Vásquez
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha