SIC - Concepto-16188485
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16188485
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-188485- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer: Reciba cordial saludo.
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 15 de julio de 2016 en la cual señala: “ 1 - La Ley 1480 de 2011 se puede aplicar para cuando se compra un producto para mi actividad comercial. 2 – Como puedo saber cuando (sic) no es idóneo un producto. Que quiere decir esa palabra. 3 – porque (sic) algunas alcaldía no tiene una persona de su entidad u oficina que proteja al consumidor en el artículo 62 de la ley (sic) 1480 de 2011. 4 – Porque (sic) las alcaldías no pueden ordenar que se cambie el producto o se devuelva el dinero”.
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del
consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. 3.1 Relación de consumo La protección al consumidor es una exigencia constitucional plasmada en el artículo 78 de la Constitución Política, donde propende garantizar un derecho colectivo, íntimamente relacionado con derechos fundamentales de los integrantes del conglomerado. Consecuente con lo anterior, el legislador expidió el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) a través del cual regula las relaciones contractuales y extracontractuales surgidas entre los Consumidores y los Proveedores/Productores. Esta normativa busca mitigar la natural asimetría que suponen las relaciones de consumo. Así las cosas, para determinar la aplicabilidad de la precitada norma debemos, en primera instancia, establecer la existencia de una relación de consumo entre los extremos contractuales, para lo que es indispensable remitirnos al Estatuto del Consumidor (ley 1480 de 2011), que de manera general establece en su artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2°. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales
no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados.”(Art 2, ley 1480,2011) Dicho lo anterior, surge la necesidad de establecer quien es consumidor, productor y proveedor, para determinar la capacidad que tienen estos sujetos de establecer una verdadera relación de consumo, que no degenere en una diferente forma contractual que excluya la aplicación del Estatuto del Consumidor. En lo referente la ley 1480 de 2011 en su artículo 5 dictamina: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (...)
3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.
(...)
9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.
(…)
11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.
En consecuencia, la existencia de las relaciones de consumo depende de los
sujetos involucrados en el proceso contractual (consumidor y productor o proveedor) y el objeto del contrato (adquisición de productos o servicios para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica). Si los supuestos anteriormente descritos no se cumplen se reputa la inexistencia de la relación de consumo, siendo entonces un negocio jurídico esencialmente distinto con regulaciones propias. 3.2 Idoneidad de los productos El derecho de consumo y la dignidad humana en su dimensión económica guardan una conexidad inseparable, generando de esta manera en las personas inmersas en relaciones de consumo la obligación de actuar con cautela, atendiendo las obligaciones legales y los deberes generales de conducta establecidos en el artículo 95 de la Carta Política. Todos los Proveedores/Productores en Colombia tienen la obligación legal de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos que ponen en circulación en el mercado. Para los efectos de determinar el alcance de dicha obligación, la Ley 1480 de 2011 en su artículo 5 define que debemos entender por idoneidad de los productos y servicios, como sigue: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. (…)” En consecuencia, las condiciones de idoneidad o suficiencia de un bien o servicio para satisfacer la necesidad por la cual fue producido o comercializado son, en primer lugar, las que se establezcan en algún reglamento técnico. Cuando los
productos no tengan reglamentos técnicos, las mismas corresponden a las que los productores o expendedores informen a los consumidores y a las exigencias ordinarias y habituales del mercado. 3.3 Funciones de los alcaldes en materia de protección al consumidor Los alcaldes son las autoridades administrativas encargadas de velar, en sus respectivas circunscripciones, por los derechos de los Consumidores a través de las atribuciones de vigilancia y control, que para los efectos, les ha otorgado la ley 1480 de 2011, es importante resaltar que por la naturaleza de estas funciones no le es propio dirimir situaciones de carácter particular, para estos menesteres, se tendrá que acudir a la jurisdicción ordinaria o a prevención a esta Superintendencia para que a través de las potestades para administrar justicia, es decir, jurisdiccionales, se resuelvan los asuntos propios de una “litis”. El artículo 62 de la ley 1480 de 2011 estipula lo siguiente: “Artículo 62. Facultades de los Alcaldes. Los alcaldes ejercerán en sus respectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control y vigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio. En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materia de metrología legal. Para ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo. Cuando el alcalde considere procedente imponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, remitirá
lo actuado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que decida. Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que será resuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio. Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de la respectiva actuación”. Corolario de lo anterior, se reitera que son los alcaldes la autoridad administrativa a la cual la ley otorgó las facultades antes mencionadas, pero asimismo, en virtud a la autonomía administrativa de la cual se encuentran envestidos, podrán ejercer la función de protección al consumidor por si mismos o, si a bien les parece, delegarla.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. El Estatuto del Consumidor busca mitigar la asimetría existente entre los Consumidores y los Proveedores/Productores, en ese orden de ideas, su aplicación se encuentra supeditada a la existencia de una relación de consumo, esto es, cuando el producto o servicio se adquiera, disfrute o utilice en un ámbito privado, familiar o doméstico y empresarial cuando no esté ligado intrínsecamente a su actividad económica. La idoneidad de los productos hace referencia a la suficiencia con la que estos cubren las necesidades para las que fueron producidos o comercializados. En concordancia con el artículo 62 de la ley 1480 de 2011, no cabe duda que las
funciones que el Legislador quiso otorgar a los alcaldes fueron administrativas y en ningún momento jurisdiccionales, es decir, los alcaldes no pueden administrar justicia y ordenar a un Proveedor/Productor la efectividad de una garantía, dicha atribución solo podrá corresponderle a un Juez de la Republica o a esta Entidad en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas por el artículo 56 del Estatuto del Consumidor. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Andrés Ortiz Vásquez
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha