🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-16241390

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-16241390
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-241390- -00005-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 20 de abril de 2016 en el cual se señala: “1 - no somos afiliados a la cámara de comercio somos dependientes jurídicamente del ministerio de trabajo y como entidad sin ánimo de lucro ¿estamos exentos del RUNEOL? 2 - es obligación de la ESSA ESP-EPM ( ELECTRIFICADORA DE SANTANDER ESP-EPM) realizar descuentos como lo mencionamos en el documento a sus pensionados? 3 - ¿nuestros prestamos de carácter interno ascienden a un millón de pesos como máximo cuando los recursos lo permiten y un máximo mensual a tres afiliados, esto requiere necesariamente de acceder al RUNEOL o estamos

exentos de ello 4 - ¿las asociaciones de pensiones sin ánimo de lucro desaparecieron del mundo jurídico en nuestro estado social de derecho. pese (sic) a que el derecho de asociación es un derecho supra legal constitucional fundamental; en el entendido, que una ley ordinaria no puede jurídicamente subordinar la supremacía de la constitución? (…)” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE CAMARAS DE COMERCIO

En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, las mismas se encuentran señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011, las cuales a su tenor literal, señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios

específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman”. 3.1. Registro Nacional de Entidades Operadoras de Libranza –RUNEOL Sea lo primero señalar que, El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, tiene por finalidad reconocer e identificar los operadores de libranza por nómina que operan en el país. “Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley. Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina. (…)” Que el mencionado artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, fue modificado por el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, disponiendo que la administración de este Registro pasaría a las Cámaras de Comercio: “ARTÍCULO 143. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORES DE LIBRANZA. Las cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro Único Nacional de Entidades

Operadores de Libranzas de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la mencionada ley de libranzas. (…) Así mismo, en el parágrafo transitorio del mismo artículo 143, se dispuso que dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a las Cámaras de Comercio la información para la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas –RUNEOL-. “(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá la información a las Cámaras de Comercio para la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. Durante el proceso de transferencia se suspenderá el funcionamiento del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá imputar responsabilidad solidaria en el

pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. A las entidades operadoras de libranza ya registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las que se les venza el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza (Runeol) durante los tres (3) meses consagrados en este parágrafo, se les extiende la vigencia del registro por un término igual al mencionado. Estas entidades deberán realizar la renovación ante las Cámaras de Comercio dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de esta extensión.” En consideración a que la Ley 1753 de 2015, fue publicada en el Diario Oficial 49637 de septiembre 16 de 2015, con vigencia a partir de la misma fecha, y por tanto los tres (3) meses a los que alude la norma transcrita, se cumplieron el 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual las Cámaras de Comercio empezaron a administrar el Registro de Entidades Operadoras de Libranza -RUNEOL. Por otra parte, con el objeto de reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo – a cargo de las Cámaras de Comercio -RUNEOLse expidió el Decreto 1840 de 2015, “Por el cual se adiciona un Capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2.2.2.49.2.12. dispuso que este registro tendrá una vigencia de

un (1) año y que por tanto debe renovarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año: “Artículo 2.2.2.49.2.12. Renovación Anual del Runeol. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo. Parágrafo 1°. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo. La cesación de los efectos a que se refiere el párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la

obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza. Parágrafo 2°. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.10. del presente capítulo. Una vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.” 3.2 Obligados a la inscripción al RUNEOL Para efectos de determinar los sujetos obligados, la Ley 1527 de 2012 dispone cuando se está en presencia de una operación de libranza o descuento directo, en consecuencia, el artículo 1 de la mencionada norma expresa lo siguiente: “Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que

estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.” En armonía con el artículo 1, la norma define que es libranza y cuando el negocio jurídico reviste esta modalidad; el literal a) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 dispone lo siguiente: “Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza (…)”. Aunado a lo anterior, la norma precitada determina los sujetos calificados que pueden ser parte de este tipo de operaciones, al respecto el artículo 2 dicta en sus numerales b), c) y d) lo siguiente: “Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley: (…) b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones. c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente

para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. d) Beneficiario. Es la persona empleada o pensionada, titular de un producto, bien o servicio que se obliga a atender a través de la modalidad de libranza o descuento directo. Así las cosas, en concordancia con lo ya dicho en el acápite 3.1 de este documento, las Entidades Operadoras, en los términos de la Ley 1527 de 2012, serán aquellas personas jurídicas o patrimonios autónomos que desarrollen la actividad descrita en el artículo 1 de la precitada norma, es decir, operaciones de libranza o descuento directo y que para el efecto deberán cumplir con la inscripción en el respectivo Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOLhoy a cargo de las Cámaras de Comercio, así como con su renovación anual dentro del primer trimestre de cada año. Es de resaltar, que la ley en mención no prevé excepciones al registro, así como tampoco excluye de la norma a los sujetos en

virtud a la cuantía de las operaciones desarrolladas. Por otra parte, en los términos del numeral a) del artículo 2 de la ley 1527 de 2012, la autorización que constituye libranza o descuento directo, será entregada por el beneficiario a la Entidad Pagadora a favor de una Entidad Operadora, en tanto, es dable concluir que aquel que tiene la obligación de pago, puede sustraerse de efectuarlo cuando dicha autorización no cumpla con los requerimientos legales, reitero, que la libranza no sea a favor de una Entidad Registrada en el RUNEOL.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar:

I. Toda persona jurídica o patrimonio autónomo que realice operaciones de libranza o descuento directo tendrá el deber de inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOL, a cargo de las cámaras de comercio.

II. En este orden de ideas, al ser las operaciones de libranza o descuento directo regladas, la autorización que constituye libranza o descuento directo deberá atender a lo normado en la Ley 1527 de 2012, entre ello, que solo se podrá emitir libranza a favor de una Entidad Operadora, debidamente registrada en el

RUNEOL.

III. En consecuencia, las Entidades Pagadoras solamente podrán efectuar los pagos a las Entidades Autorizadas que cumplan con lo dispuesto en la Ley 1527

de 2012, esto es, que entre otros, se encuentren registradas en el RUNEOL como Operadora de Libranzas.

IV. Por otra parte, la ley ni los decretos reglamentarios establecen excepciones al registro ante el RUNEOL, por la tanto la cuantía de las operaciones realizadas, no se constituye en una excepción de este deber.

V. Por último, en lo relativo al punto 4 de su consulta, debemos indicar que esta Superintendencia no tiene entre sus funciones ser intérprete de los postulados constitucionales, así las cosas, si usted considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o la Constitución Política desconocida, deberá acudir al Juez correspondiente para que propenda la protección.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andrés Ortiz Vásquez

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

Consultar sobre este documento ...