SIC - Concepto-16456511
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16456511
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 16-446511 -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las
herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
2. FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR.
El artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 estableció, frente a la acción de protección al consumidor, las siguientes competencias atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio: Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. Así mismo y de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esta Superintendencia, a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, tiene, entre otras las siguientes facultades: (…)
3. Decidir la admisión de las reclamaciones que se presenten y adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia según corresponda de acuerdo con la cuantía, el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales
de protección al consumidor.
4. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: 4.1. Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias. (…) En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central, desarrollando uno a uno los interrogantes planteados en su escrito presentado el día 14 de diciembre de 2016 de la siguiente forma: Primer interrogante: “¿Mi pregunta es si la SIC es Juez, que tipo de juez es?
Respuesta: Antes de abordar las cuestiones particulares de su solicitud, se hace necesario indicar que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política de 1991, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Con base en lo anterior y desarrollando el precitado postulado constitucional, el legislador mediante la ley 446 de 1998 otorgó funciones jurisdiccionales a esta entidad en materia de protección al consumidor en los siguientes términos: Artículo 145. Atribuciones en materia de protección al consumidor. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en
condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. Dispone el artículo 147 de la precitada legislación frente a las competencias jurisdiccionales lo siguiente: Artículo 147 Competencia a prevención. La Superintendencia o el Juez competente conocerán a prevención de los asuntos de que trata esta parte. El Superintendente o el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará enviar el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria, salvo que pruebe causa justificativa. Con base en el artículo 116 de la Constitución Política, la decisión
jurisdiccional de la Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada Aunado a lo anterior, el órgano legislativo a través de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor) en sus artículos 56 y 58 otorgó facultades a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones jurisdiccionales en temas relacionados con violación a los derechos de los consumidores. Posteriormente, el Legislador en desarrollo de los postulados establecidos en el mencionado artículo 116 superior, estableció mediante el artículo 241 del Código General del Proceso que la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para ejercer funciones jurisdiccionales en procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores, vulneración a las normas relativas a la competencia desleal y por la infracción de derechos a la propiedad industrial. Así mismo, la jurisprudencia constitucional, mediante Sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reforzó los postulados establecidos en la Carta Política de 1991 y el desarrollo normativo adelantado por el Legislador al indicar que: “La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal. Se hace necesario que en cada caso en particular el Legislador fije las condiciones bajo las cuales se garantiza la autonomía e imparcialidad para la toma de decisiones, que podrán ser susceptibles de impugnación ante
las autoridades judiciales.” Expuestas las anteriores consideraciones y en relación con su inquietud, es dable indicar que de conformidad con el ordenamiento jurídico, la Superintendencia de Industria y Comercio puede, excepcionalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica para cumplir los fines esenciales del Estado, ejercer función jurisdiccional a prevención y administrar justicia en determinados asuntos, lo cual, será regulado en todo caso por el legislador al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 superior.
Segundo interrogante: “Abarca toda la legislación de un Juez natural y ordinario?
O solo restringe como Juez Constitucional?
Respuesta: Nos remitimos a la respuesta inmediatamente anterior, reiterando en todo caso que la Superintendencia de Industria cuenta con facultades jurisdiccionales, respecto de las cuales actúa en las mismas condiciones que un 1 ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. juez de la jurisdicción ordinaria. Dicho lo anterior, sus procesos se rigen conforme a las normas procesales dispuestas para el efecto, según las reglas de transición dispuestas actualmente en el Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior, es dable advertir que el parágrafo 32 del artículo 24 del Código
General del Proceso establece que las autoridades administrativas investidas con facultades jurisdiccionales podrán tramitar los procesos de su conocimiento mediante las mismas vías procesales utilizadas por los jueces ordinarios, y en tal sentido, está facultada a prevención para recurrir a la legislación procesal civil con el fin de adelantar sus actuaciones judiciales. Así mismo, el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 estableció que “En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario” En ese orden de ideas, es dable concluir que de conformidad con la normatividad aplicable, la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta sus actuaciones en los mismos términos dispuestos para un juez perteneciente a la rama judicial, administrando justicia a prevención bajo los mismos preceptos normativos aplicados por los togados ordinarios. Ahora bien y con el fin de efectuar ciertas precisiones, debe indicarse que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, “El juez constitucional (Corte Constitucional y jueces cuando conocen de acciones de tutela) por medio de su jurisprudencia, aparece como un creador consciente de sus reglas constitucionales y no como un simple aplicador pasivo de los textos superiores, democratizando de esta forma el uso de la Constitución.”3 Así mismo, “por mandato del artículo 86, la acción de tutela no está prevista para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en torno a la aplicación de la ley, como
son las circunstancias que este caso suscita. No es el ámbito propio del juez constitucional, el relativo a las controversias surgidas por la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias, a no ser que por tales conceptos resulten afectados o en peligro derechos fundamentales de las personas 2 PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. 3 LOPEZ, Germán. “El juez constitucional colombiano como legislador positivo: ¿un gobierno de los jueces? Revista Cuestiones Constitucionales No. 24. México. Enero/junio 2011 que demandan, sin que exista a su alcance un medio judicial eficaz con miras a su defensa.”4 Subrayado fuera de texto En consecuencia, es dable indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio al ejercer sus facultades jurisdiccionales excepcionales no actúa como juez constitucional por cuanto, se insiste, tal atribución por expreso mandato superior se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional y de los jueces de tutela.
Tercer interrogante: “Al ser Juez la SIC hay una restricción a sus labores como Juez?” Respuesta: Nos remitimos a la respuesta brindada al segundo de sus interrogantes, reiterando en todo caso que por expresa remisión legal del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las
mismas vías procesales de los jueces ordinarios para llevar a cabo los trámites de su conocimiento. En tal sentido es dable indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las mismas facultades de los jueces de la jurisdicción ordinaria para llevar a cabo sus competencias y atribuciones legales.
Cuarto interrogante: “Hay restricción a sus facultades como Juez dentro del marco normativo o abarca todo el mar normativo?” Respuesta: Nos remitimos al desarrollo efectuado en torno al segundo interrogante de su escrito, indicando en todo caso que el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá remitirse a lo establecido por el Código General del Proceso en circunstancias no reguladas por el precitado estatuto del consumidor.
Quinto interrogante: “Que vías normativas hace la SIC hace este párrafo?” Respuesta: Pese a la falta de claridad del interrogante, nos remitimos al desarrollo efectuado en los puntos 1, 2, 3 y 4 del presente pronunciamiento, reiterando en todo caso que la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo no regulado en la Ley 1480 de 2011, podrá remitirse a las normas procesales establecidas en el Código General del Proceso y en tal sentido, cuenta con las mismas facultades de un juez ordinario.
Con fines meramente explicativos, el parágrafo primero del artículo 390 del Código General del Proceso es claro al indicar que los procesos verbales sumarios serán de única instancia y en tal sentido, la Entidad adelanta sus actuaciones.
Sexto interrogante: “En todo proceso sea demanda o silencio administrativo que
lleve un usuario ante la SIC, puede haber más de un juez?” 4 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2000
Respuesta: El parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso
establece lo siguiente: Parágrafo 1°. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos. Cuando las autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales, el principio de inmediación se cumple con la realización del acto por parte de los funcionarios que, de acuerdo con la estructura interna de la entidad, estén habilitados para ello, su delegado o comisionado. (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución No. 74622 del 05 de diciembre de 2013 estableció frente a las competencias para decidir procesos de carácter jurisdiccional lo siguiente: “Numeral 7.4. Coordinador del Grupo de Trabajo de Calificación. Le corresponderá calificar las demandas presentadas por la violación de las normas de protección al consumidor, para lo cual llevará a cabo el trámite de su eventual corrección o adición, así como adoptará la decisión de admitirla, inadmitirla o rechazarla, resolver los recursos o solicitudes de nulidad que se interpongan en contra de los autos que profiera y las solicitudes de medidas cautelares Numeral 7.6. Coordinador del Grupo de defensa del Consumidor: Le corresponderá dirigir y coordinar el trámite de los asuntos jurisdiccionales
relativos a las acciones de protección al consumidor que se ejerzan ante esta Superintendencia, conforme a las atribuciones otorgadas en el Código General del Proceso y en la Ley 1480 de 2011, quedando facultado para adelantar actuaciones y proferir los diferentes actos procesales que a lo largo del trámite se presenten con posterioridad a la calificación, incluyendo la sentencia y la imposición de las sanciones previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 Numeral 7.7. Profesional Universitario y profesional Especializado. Los abogados que ocupen cargos de Profesional Universitario y Profesional Especializado adscritos al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor, podrán llevar a cabo las diferentes diligencias y audiencias que deban efectuarse en el marco del trámite de los procesos de mínima, menor o mayor cuantía, previa asignación que realice el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, en consonancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso, incluida la práctica de pruebas y la adopción de las decisiones que surjan durante su desarrollo, incluyendo la sentencia.” En consecuencia y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció su estructura interna para llevar a cabo el principio de inmediación y adelantar procesos por infracciones al régimen del consumidor en uso de atribuciones jurisdiccionales, habida cuenta de la naturaleza y características de los
procedimientos judiciales, principalmente la oralidad y la gestión eficaz y eficiente de las actuaciones a cargo de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.
Séptimo interrogante: “Dentro de un proceso contra una empresa o dominante que lleve la SIC, la SIC con antelación tiene que informar que funcionario va ser Juez” Respuesta: Nos remitimos a la respuesta proporcionada en el numeral inmediatamente anterior, indicando en todo caso que esta Superintendencia, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 24 del Código General del Proceso, cuenta con la discrecionalidad para regular la forma y la estructura interna para garantizar el principio de inmediación y en tal sentido, esta Entidad profirió la resolución No. 74622 del 05 de diciembre de 2013, la cual, podrá consultar en nuestra página web
http://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/74622%20de%202013Asigna nFuncionesJurisdiccionales.pdf Octavo interrogante: “Cuando comienza a regir el artículo 24 a la SIC dentro de una demanda que coloque el usuario?” Respuesta: El artículo 627 del Código General del Proceso estableció en relación con las vigencias del referido compendio normativo lo siguiente: “Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley.” La jurisprudencia nacional ha establecido frente a la promulgación de una ley lo siguiente: “En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si
lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley -que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficialy de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicasa partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos.”5 5 Corte Constitucional. Sentencia C-932 de 2006 En tal sentido y tomando en consideración los planteamientos jurisprudenciales, la Ley 1564 de 2012 -Código General del Procesofue publicada en el diario oficial 48489 del 12 de julio de 2012 y a partir de esa fecha, entró en vigencia el artículo 24, haciéndose aplicable para todos los procesos jurisdiccionales que se adelanten con posterioridad al precitado término. Ahora bien y pese a la falta de claridad en el planteamiento de la pregunta, nos permitimos indicar que cuando un ciudadano acude a esta Entidad para iniciar un proceso jurisdiccional ejerciendo para el efecto la acción de protección al consumidor, inmediatamente la Superintendencia de Industria y Comercio inicia la actuación en uso de facultades jurisdiccionales y adelanta el procedimiento dispuesto en las normas procesales previamente establecidas.
Noveno interrogante: “La ley 1437 de 2011 es aplicable para la SIC dentro de una demanda que coloque un usuario ante una empresa, o es inaplicable, y por qué?
Respuesta: El legislador mediante el artículo 24 del Código General del Proceso estableció frente a su inquietud lo siguiente: PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.
Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia. En mérito de lo expuesto y frente a su consulta, es dable manifestar que el legislador restringió el campo de aplicación de la legislación predicable en asuntos jurisdiccionales adelantados en esta Entidad, frente a lo cual, estableció que, en los trámites llevados a cabo por esta Superintendencia en uso de atribuciones judiciales, deberán ser empleadas las mismas vías procesales destinadas a los jueces. Así mismo estableció que las decisiones tomadas por esta Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en tal sentido, deberá tenerse en cuenta la cuantía a efectos de
determinar la naturaleza del litigio para con ello establecer si tales pronunciamientos son susceptibles de recursos ante la jurisdicción civil. Por último se hace necesario precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de sus facultades, posee dos funciones distintas frente a la protección de los derechos de los consumidores en virtud de la ley 1480 de 2011, por una parte se encuentra la función jurisdiccional que como antes se explicó opera para administrar justicia frente a una demanda que interponga un consumidor y proteger sus derechos particulares en las relaciones de consumo, y por otro lado, se encuentra la labor de vigilancia y control respecto del cumplimiento de esta ley en la cual se inicia una actuación administrativa, de oficio o a través de una queja o denuncia para proteger un interés de carácter general, con la facultad de imponer una sanción. Es así pues, que no se pueden confundir las facultades jurisdiccionales con las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que cada una posee finalidades distintas y procedimientos diferentes. A manera de ejemplo y con el fin de ilustrar lo anterior, en unos de la facultad administrativa, en la cual puede existir más de un funcionario encargado de la instrucción del caso en concreto, y en ejercicio de las facultades jurisdiccionales, se debe respetar el principio de inmediación consagrado en el artículo 6 del Código General del Proceso.
Décimo interrogante: “Al ser juez un miembro de la SIC, como se aplica el artículo 4 del Código General del Proceso?” Respuesta: El artículo 4 del Código General del Proceso establece:
ARTÍCULO 4o. IGUALDAD DE LAS PARTES. El juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes. Así las cosas y de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, esta Entidad podrá emplear las mismas vías procesales utilizadas por los jueces y en tal sentido, está facultada para adelantar los trámites necesarios tendientes a garantizar la igualdad procesal de las partes al tenor de lo establecido con el artículo 4 del precitado cuerpo normativo.
Décimo primer interrogante: “La SIC puede ser abogado y juez al mismo tiempo para el usuario?” Respuesta: La Corte Constitucional en sentencia C-649 de 2001 estableció frente a la posibilidad por parte de esta Superintendencia para ejercer las atribuciones administrativas y jurisdiccionales lo siguiente: “No entrará la Corte a determinar exactamente cuál es el procedimiento aplicable en casos concretos, puesto que ello es una labor que compete al operador jurídico que conozca de cada asunto particular. Basta sin embargo advertir, que para garantizar plenamente el derecho al debido proceso de quien se ve sometido a la actividad investigativa de la Superintendencia, es indispensable que exista una plena claridad, desde el inicio mismo de la actuación, sobre la naturaleza de la función que se está ejerciendo en cada caso, puesto que de ello dependerá el tipo de recursos con los que cuenta el ciudadano para ejercer su derecho a la defensa. (…) En anteriores pronunciamientos de esta corporación, se ha establecido la regla según la cual no es incompatible el ejercicio simultáneo de funciones administrativas y judiciales por parte de las Superintendencias, siempre y
cuando no se lesionen los derechos de los sujetos procesales ni se comprometa la imparcialidad del funcionario que está administrando justicia. Así, en la sentencia C-1641 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), se afirmó que "la ley puede conferir atribuciones judiciales a las autoridades administrativas, pero siempre y cuando los funcionarios que ejercen concretamente esas competencias no sólo se encuentren previamente determinados en la ley sino que gocen de la independencia e imparcialidad propia de quien ejercita una función judicial"; asimismo, se estableció que "bien puede la ley atribuir funciones judiciales a las Superintendencias, tal y como lo hacen las disposiciones acusadas. Sin embargo, el actor acierta en señalar que en determinados casos, el ejercicio de esas competencias judiciales por esas entidades es susceptible de desconocer el debido proceso, pues si el funcionario que debe decidir judicialmente un asunto en esa entidad se encuentra sometido a instrucciones al respecto por sus superiores, o tuvo que ver previamente con la materia sujeta a controversia, es obvio que no reúne la independencia y la imparcialidad que tiene que tener toda persona que ejerza una función jurisdiccional en un Estado de derecho (CP art. 228)." En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-1143 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Aplicadas al caso presente, las anteriores reglas sí plantean un claro problema de constitucionalidad. Si la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones jurisdiccionales respecto de una entidad o una situación en relación con la cual ya había ejercido, con anterioridad, sus funciones
administrativas, resulta claro que su imparcialidad estaría comprometida ab initio, puesto que se buscaría una decisión (definitiva) en relación con una situación que ya había generado un pronunciamiento anterior. Por lo tanto, tal hipótesis sería lesiva de la garantía de imparcialidad que caracteriza a la administración de justicia, según lo deseó el Constituyente, lo cual configura uno de los elementos esenciales del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, habrá de condicionarse la constitucionalidad de las normas estudiadas en el siguiente sentido: no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de competencia desleal, en los cuales ya se hubiera pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de sus funciones administrativas de inspección, vigilancia y control en la materia. Tales funciones deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, entre los cuales no medie relación alguna de sujeción jerárquica o funcional en lo que atañe al asunto que se somete a su conocimiento” En mérito de lo expuesto y con el fin de dar trámite a su inquietud, le indicamos que esta Entidad, en aras de garantizar la igualdad y las garantías procesales, dentro de su estructura establecida mediante el Decreto 4886 de 2011, cuenta con funcionarios para adelantar investigaciones de naturaleza administrativa así como también, dispone de otros servidores para llevar a cabo trámites de naturaleza jurisdiccional, para con ello, garantizar en todo momento la imparcialidad en el desarrollo de sus atribuciones legales y reglamentarias.
Décimo segundo interrogante: “Siempre es necesario que la SIC hacer una
audiencia verbal con el usuario al demandar una empresa dentro de un proceso? Si y no y por qué?
Respuesta: De conformidad con el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales,
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