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SIC - Concepto-17031818

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17031818
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 17-31818

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 8

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 2 de febrero de 2017, en la cual pregunta: “(…) es para realizar la solicitud de la norma que indica las sanciones para aquellas personas que no renueven a tiempo su matrícula mercantil o que no la renueven como tal, y para saber que (sic) parámetros tienen en cuenta para aplicarles una sanción y de cuanto (sic) es el monto.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía

constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO: En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve

de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Registro Mercantil El artículo 19 del Código de Comercio dispone que es obligación de todo comerciante: “1o) Matricularse en el registro mercantil; “2o) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.” Las personas que se dediquen profesionalmente al comercio son consideradas por ministerio de la ley como comerciantes y, en tal virtud, tienen la carga de cumplir con las obligaciones que la misma ley les impone, esto es, entre otras, la de matricularse en el registro mercantil e inscribir en él todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad.

Por su parte, el artículo 26 del código de comercio, establece: “Art. 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.”

La Corte Constitucional, mediante sentencia C602 de 2000, ha manifestado que: “Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil.”(Resaltado fuera del texto) Conforme al artículo 100 del Código de Comercio "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". En este sentido, una sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio. 3.2 Renovación de la Matricula Mercantil De conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En efecto, el artículo 33 del Código de Comercio establece que:

“La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.” En consecuencia, la matrícula mercantil de los comerciantes y de los establecimientos de comercio debe renovarse en el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año. De este modo, debe precisarse que para el cumplimiento de la obligación de renovación de la matrícula mercantil la ley ha establecido un plazo, en tanto dicha obligación es susceptible de ejecutarse hasta el último día fijado para el cumplimiento, es decir hasta el 31 de marzo de cada año. De acuerdo con las normas citadas los comerciantes que realicen la renovación de su matrícula mercantil hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, están cumpliendo debidamente con su obligación de renovar la matrícula mercantil. 3.3 Sanción por la no renovación de la Matrícula Mercantil El comerciante que no efectúe la renovación de la matrícula mercantil dentro del término estipulado, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código de Comercio. En efecto, el mencionado artículo 37, dispuso:

“La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.” (negrilla fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado - Sec. Primera, Sent. Oct 19/90, sobre el particular señaló: “(…) Según el artículo 37 de dicho estatuto, la persona y el establecimiento de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria.”(subrayado fuera de texto) La no renovación se entenderá como la carencia de registro, circunstancia que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Dirección de Cámaras de Comercio de la Delegada para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia, previa investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 num. 5 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, la cual consiste en una multa hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, así:

 Decreto 2153 de 1992 “ARTICULO 11. Funciones Especiales del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia.- (…)

5. Imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción;” (subrayado fuera de texto)  Decreto 4886 de 2011 “ARTICULO 10. Funciones de la Dirección de Cámaras de Comercio

2. Imponer previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifique o adicionen, a las personas que ejercen profesionalmente el comercio sin estar matriculadas en el registro mercantil.” Adicionalmente, el artículo 30 de la Ley 1727 de 2014, que modifica el artículo 92 del Código de Comercio, establece: “Artículo 30. Extemporaneidad en la renovación de la matrícula mercantil.

El comerciante que incumpla con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio para quienes ejercen profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el registro mercantil. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Las Cámaras de Comercio deberán remitir dentro del mes siguiente al

vencimiento del plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el listado de comerciantes que incumplieron el deber de renovar la matrícula.” En consecuencia, la renovación extemporánea de la matrícula mercantil dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio. 3.4 Criterios para establecer el monto de las multas En cuanto a los criterios para establecer el monto de las multas, la Superintendencia tiene en cuenta los criterios señalados en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 además de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, esto es, que la multa guarde relación con la naturaleza de los hechos y con la gravedad de la falta. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:  Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra “(…) La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En este sentido, se exige, entonces, que la sanción este contemplada en una norma de rango legal –reserva de ley- , sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante

criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a afectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición.” (subrayado fuera de texto)  Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo “(…) 3.1.3. En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) `los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada`; (ii) `las remisiones normativas precisas

cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta`; (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad`. En la misma dirección, ha reiterado la Corte Constitucional que se realiza el principio de tipicidad en el campo del derecho administrativo sancionador cuando concurren tres elementos: (i) `Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) `Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley`; (iii) `Que exista correlación entre la conducta y la sanción`. De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que `las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica`.”(Subrayado fuera de texto) En consecuencia, frente su consulta, le informamos que los criterios utilizados por esta Superintendencia para imponer las multas y establecer su monto, son los establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y los criterios de racionabilidad y proporcionalidad, reconocidos jurisprudencialmente como se señaló en precedencia. En tal sentido, en cada caso particular aplicando los criterios señalados la Entidad establecerá la sanción a que haya lugar y el monto que corresponda.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: De lo señalado en precedencia, frente a su consulta, señalamos que si un comerciante persona natural o jurídica ejerce el comercio sin renovar oportunamente su matrícula mercantil o la de su establecimiento de comercio, o deja de renovarla, se entiende como no registrado y, en consecuencia, podrá ser objeto de sanción pecuniaria por parte de esta Superintendencia, previa investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011 en concordancia con el artículo 30 de la Ley 1727 de 2014, consistente en una multa hasta del equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En tal medida, siempre que se incumpla con el deber de la renovación anual de la matrícula mercantil la Superintendencia podrá imponer la multa correspondiente en los términos del artículo 37 del Código de Comercio: “La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.” (negrilla fuera de texto) Por último, en cuanto a los criterios utilizados por esta Superintendencia para

imponer las multas y establecer su monto, le informamos que son los establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 y los criterios de racionabilidad y proporcionalidad, reconocidos jurisprudencialmente como se señaló en el punto 3.4 de este escrito. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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