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SIC - Concepto-17033265

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17033265
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 17-33265-3

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la

administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: “a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los

Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley. A continuación resolvemos los interrogantes de su consulta radicada el 6 de febrero de 2017 en los siguientes términos: Primer interrogante “1. Entendemos que las empresas pueden delegar en un tercero la administración técnica de las autorizaciones, es esto cierto y que elementos legales debemos tener en cuenta?” Respuesta: Para el tratamiento de datos personales, es necesario tener en cuenta el principio de libertad, definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así: "c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve

el consentimiento." Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: "[P]rincipio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente. El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática”. (...) En materia de manejo de información personal, el consentimiento exigido es además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. Sobre el particular, en la Sentencia C-1011 de 2008 se sostuvo que tales características concretan la libertad del individuo frente al poder informático (…) En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. (…) En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser

inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. (…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (…)" Por lo anterior, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista la autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de permitirle que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. Respecto a la autorización el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 señala lo siguiente: "Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento." En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.4., del precitado decreto dispone: “Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre

legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.” Por lo anterior, los responsables del tratamiento de los datos personales deben obtener la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior. Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) sea oral o (iii) mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda o equivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita, es decir, verbal o escrita. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente sobre la información que se debe suministrar al titular de los datos personales al momento de recolectar su autorización: “ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del

Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo. b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes. c) Los derechos que le asisten como Titular. d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”. Por lo anterior, al solicitar la autorización por parte del titular de los datos personales se le debe informar: (i) el Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; (ii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iii) los derechos que le asisten como Titular, entre ellos, el de la supresión de sus datos y (iv) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento para que pueda ejercer sus derechos. En conclusión, los responsables deben solicitar la autorización del titular de los datos personales al momento de la recolección de los mismos, directamente o a través de un tercero, teniendo en cuenta los requisitos señalados en precedencia. Segundo interrogante “2. Hemos encontrado información que dice: para los datos personales que se encuentren en un datacenter en el exterior el proveedor debe tener un contrato en

donde este alineado con la ley colombiana (1581 de 2012), es cierto?, es esto necesario?, en caso afirmativo existe ya algún país con el cual Colombia ya tenga subscrito esta homologación de leyes o proveedor, y con el cual podamos contratar sin necesidad de un contrato especifico (es muy difícil que nos presten atención)?” Respuesta: El artículo 2.2.2.25.1.3., del Decreto 1074 de 2015 define la transmisión de datos de la siguiente manera: “5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable”. De acuerdo con lo anterior, la transmisión de datos es aquella que involucra la comunicación de datos personales fuera o dentro del territorio nacional entre un Responsable del Tratamiento y un Encargado, para que este último realice el tratamiento de esos datos por cuenta del primero. Cuando se realice transmisión internacional de datos, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.5.1., del Decreto 1074 de 2015, el cual prevé lo siguiente: “Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2.” Así las cosas, en los casos que se pretenda realizar una transmisión de datos personales el Responsable del Tratamiento deberá suscribir con el Encargado un

contrato que se sujete a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.5.2., del Decreto 1074 de 2015, que al respecto prevé lo siguiente: “Contrato de transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los Encargados para el Tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del Tratamiento, las actividades que el Encargado realizará por cuenta del Responsable para el Tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el Titular y el Responsable. Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por éste y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables. Además de las obligaciones que impongan las normas aplicables dentro del citado contrato, deberán incluirse las siguientes obligaciones en cabeza del respectivo Encargado:

1. Dar Tratamiento, a nombre del Responsable, a los datos personales conforme a los principios que los tutelan.

2. Salvaguardar la seguridad de las bases de datos en los que se contengan datos personales.

3. Guardar confidencialidad respecto del Tratamiento de los datos personales”.

Las transmisiones pueden hacerse cuando el Responsable y Encargado suscriban un contrato para el Tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad y señalen lo siguiente: (i) los alcances del Tratamiento; (ii) las actividades que el Encargado realizará por cuenta del Responsable para el Tratamiento de los datos personales y (iii) las obligaciones del Encargado para

con el Titular y el Responsable. El encargado deberá cumplir con las obligaciones del Responsable bajo la política de tratamiento de la información y realizar el tratamiento de los datos personales de acuerdo a la finalidad que autorizó el titular de los mismos garantizando la confidencialidad de los datos y la seguridad de las bases de datos que los contenga. Ahora bien, si no fuera posible la suscripción del contrato de transmisión internacional de datos personales el responsable1 del tratamiento deberá optar por: (i) Contar con la autorización previa y expresa del titular de los datos personales para ello, una vez haya sido informado sobre la finalidad de la trasmisión de datos. (ii) Cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 sobre transferencia internacional de datos personales, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios. Esta prohibición no regirá cuando se trate de: a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia. b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública. 1 Definido en el literal e) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos: “e)

Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos ylo el Tratamiento de los datos. c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable, d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad . e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular. f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

Parágrafo 1. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el efecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación. Parágrafo 2. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008”. Por lo anterior, la transmisión internacional de datos personales podrá realizarse si se realiza a países que proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Sin embargo, esta Superintendencia de Industria y Comercio no ha fijado aún los estándares para establecer que un país ofrece un nivel adecuado de protección de

datos. Así mismo, y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, se podrá realizar transmisión de datos personales si se encuentra dentro de alguna de las excepciones señaladas en el mismo, o solicitando la declaración de conformidad a esta Entidad informando lo siguiente:

1. Nombre y finalidad de la (s) base (s) de datos DE LA SOCIEDAD REMITENTE que contiene la información personal que será objeto de transferencia internacional.

2. Tratamiento dado a la información personal contenida en esa (s) base (s) de datos.

3. Tipo de datos personales que serán objeto de transferencia internacional entre la sociedad REMITENTE Y LA SOCIEDAD DESTINATARIA, y precisar si dentro de esos datos se encuentran incorporados datos sensibles o datos de menores de edad.

4. Informar a qué grupo de personas (empleados, proveedores, clientes, etc.) se refieren los datos objeto de transferencia internacional.

5. Copia de las políticas de tratamiento de la información del Responsable del Tratamiento en Colombia, es decir, DE LA SOCIEDAD REMITENTE.

6. Nombre o razón social de LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LOS DATOS

PERSONALES.

7. Copia del documento que acredite la existencia y representación legal del Responsable del tratamiento ubicado en EL PAÍS DESTINATARIO.

8. Copia del contrato, acuerdo o documento suscrito entre la SOCIEDAD REMITENTE Y LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LOS DATOS PERSONALES, en el que se disponen las condiciones de la transferencia de datos personales y, en particular, las garantías respecto de la protección de los datos personales objeto de dicha transferencia internacional.

9. Detalle de las medidas de seguridad y confidencialidad previstas para la transferencia internacional de datos personales.

10. Tratamiento que se dará a la información transferida EN EL PAÍS

DESTINATARIO.

11. Finalidad de la (s) base (s) de datos del Responsable del tratamiento en EL PAÍS DESTINATARIO en la (s) que se almacenarán los datos transferidos desde Colombia.

12. Copia de la Política de Tratamiento de Datos Personales o privacidad de la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS, traducida en español.

13. Copia de la Política de Seguridad de la Información de la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS, traducida en español, o en su defecto acreditar las medidas técnicas, humanas y administrativas que implementará esa sociedad para el tratamiento de los datos personales que serán objeto de transferencia internacional.

14. Mecanismos o canales implementados por LA SOCIEDAD DESTINATARIA DE LOS DATOS PERSONALES para la atención de las consultas, peticiones y reclamos de los titulares de información.

15. Informar cuál será el periodo de almacenamiento de los datos en la base de datos administrada por la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS.

16. Informar cuál será el tratamiento de los datos personales una vez se cumpla la finalidad objeto de la transferencia internacional.

17. Informar cuál será el grupo de personas que accederá a los datos personales objeto de transferencia internacional EN EL PAÍS DESTINATARIO

(empleados, contratistas o subcontratistas, socios comerciales, autoridades, etc.) e indicar si se cuenta con acuerdos de confidencialidad suscritos con la sociedad DESTINATARIA DE LOS DATOS. Así mismo, remitir copia del contrato marco o cláusula de confidencialidad suscrito por las personas que intervendrán en el tratamiento de los datos personales objeto de la

transferencia internacional.

18. Copia de la ley de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO, traducida a idioma español.

19. Copia de la ley o norma mediante la cual se otorgan las facultades o funciones a la autoridad de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO, (si tiene autoridad de protección de datos personales) o quien haga sus veces, traducida a idioma español, en caso de que no se encuentren en la ley de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO o que la misma no las contenga todas.

20. Último informe o reporte publicado por la autoridad de protección de datos personales DEL PAÍS DESTINATARIO, o quien haga sus veces, para rendir cuentas sobre el cumplimiento de sus funciones, traducido a idioma español.

21. Informe o reporte de la autoridad de protección de datos DEL PAÍS DESTINATARIO, o quien haga sus veces, sobre el número de reclamaciones que han tramitado y resuelto durante los últimos dos (2) años, relacionadas con la vulneración de los derechos de los titulares de información, así como el número de sanciones que han impuesto a los responsables del tratamiento por incumplimiento de la ley de protección de datos personales – si tienen competencia para ello - y el número de decisiones adoptadas en relación con la corrección, rectificación, supresión o bloqueo de datos personales, traducido a idioma español.

22. Explicación de los mecanismos que existen en EL PAÍS DESTINATARIO para garantizar la protección de los datos personales de los titulares de información, las autoridades administrativas y/o judiciales ante las cuales los titulares pueden reclamar, denunciar y/o demandar la protección de sus

derechos, y el carácter gratuito u oneroso de tales mecanismos. Se deben remitir los soportes que acrediten esta información, traducidos a idioma español.

23. Cualquier otra información y documentos que permitan entender la operación que se pretende realizar, así como conocer las causas que la originan.

Tercer interrogante “3. Es legal en el caso de que la autorización sea en video que exista un pdf en donde este (sic) redactado el consentimiento, o que se debería decir en el video para que sea legal este consentimiento?” Respuesta: Nos remitimos a la respuesta del primer interrogante, en relación con los requisitos que exige la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios para la validez de la autorización por parte del titular de los datos personales. Cuarto interrogante “4. Es legal la construcción de la autorización tomando la firma desde un dispositivo celular y construyendo el pdf de la autorización con dicha firma?” Respuesta: Reiteramos que se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) sea oral o (iii) mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda o equivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Quinto interrogante “5. En el caso de que estemos interesados en que las personas naturales hagan consultas sobre las autorizaciones cargadas en el sistema, que pasos previos frente a los titulares y empresas que hayan contratado con nosotros según la ley debemos establecer?”

Respuesta: El artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 señala los principios para el tratamiento de los datos personales, entre ellos, el principio de acceso y circulación restringida y lo define en los siguientes términos: “f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;” En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente “Personas a quienes se les puede suministrar la información.

La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales. b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente “La norma establece que la información podrá suministrarse a las siguientes personas: (i) a los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales, (ii) a las entidades públicas o

administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial y (iii) a los terceros autorizados por el Titular o por la Ley. En cuanto al primero de los casos, esta posibilidad, en criterio de la Corte, es constitucional, en tanto el artículo 15 C.P. confiere a los sujetos concernidos la facultad de conocer la información que sobre ellos se haya incorporado en un sistema automatizado de información, y dentro de los mismos se encuentran sus representantes y aquellos que los suceden en razón de causa de muerte. Frente al segundo escenario permitido por el legislador, esto es la entrega de información a las entidades públicas y en virtud de una orden judicial, se harán las mismas observaciones que al estudiar el artículo 10, sobre los casos exceptuados de autorización. Por lo tanto, el ordinal b) debe entenderse que la entidad administrativa receptora cumpla con las obligaciones de protección y garantía que se derivan del citado derecho fundamental, en especial la vigencia de los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Por lo tanto, debe encontrarse demostrado (i) el carácter calificado del vínculo entre la divulgación del dato y el cumplimiento de las funciones de la entidad del poder Ejecutivo; y (ii) la adscripción a dichas entidades de los deberes y obligaciones que la normatividad estatutaria predica de los usuarios de la información. Finalmente, en cuanto al ordinal c) que establece la posibilidad de la entrega de la información a “los terceros autorizados por el Titular o por la ley”, la Corte también reiterará lo señalado en la Sentencia C-1011 de 2008. Para el Tribunal, esas autorizaciones podrían “prestarse a equívocos, en el entendido que establecería una

cláusula genérica, con base en la cual una ley posterior pudiera permitir la divulgación de información personal a otras personas, sin consideración de las garantías propias del derecho fundamental al hábeas data y de la vigencia de los principios de administración de datos personales. Al respecto, la extensión irrestricta de las posibilidades de divulgación de la información contradiría el principio de circulación restringida, comprendido por el legislador estatutario como la imposición de restricciones a la divulgación de datos en razón de su naturaleza, de la finalidad del banco de datos y de la vigencia de los citados principios.” En consecuencia, esa prerrogativa dada al legislador debe entenderse en el entendido que se encuentra supeditada a la vigencia de las prerrogativas que se derivan del derecho al hábeas data y, en especial, a los principios de administración de datos personales.” Por lo anterior, los datos personales solo pueden suministrarse a: (i) el titular, sus causahabientes o representante legal, con el fin de garantizar el derecho fundamental de conocer donde se encuentra la información; (ii) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones, y (iii) a un tercero previa autorización del titular o por la ley. Sexto interrogante “6. Este tipo de empresa según la ley colombiana, requiere algún tipo de contrato o registro en especial con el estado?” Respuesta: El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia consagra lo siguiente: “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites

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