SIC - Concepto-17041302
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17041302
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 17-41302
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 10
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 17 de febrero de 2017, en el cual se señala: “Mensaje buenas srs antv quiero saber si los tv dvb-s y dvb-s2 es ilegal y sí que leyes lo prohíben” “quiero saber si comerciar decodificadores dvb-s y dvb-s2 está prohibido y que leyes lo prohíben.” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía
constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de
establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas). En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.
4. INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS
CONSUMIDORES.
El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, de manera general, establece la obligación de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan a los consumidores. En similar sentido, el Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Entidad, establece: “(…) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad,
productos y servicios y establecimientos.” Por su parte el artículo 24 indica la información mínima que debe proporcionarse. “Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de
responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” Si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina: “En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o idónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.” (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Granada, 2012, páginas 200 y 201))
5. INFORMACION QUE DEBE PROPORCIOANRSE AL CONSUMIDOR
SOBRE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (TDT).
SI bien lo vimos en el numeral pasado, es la Ley 1480 de 2011 en su artículo 23 quien establece la obligación de suministrar información veraz y completa a los
consumidores, encontramos que el artículo 78 de la Constitución Política también se pronuncia al respecto, entregando a la ley la regulación de la información que se debe suministrar al público: Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos. Por otro lado, respecto a la información que se debe brindar al consumidor sobre la televisión digital terrestre, es preciso tener en cuenta la Circular Externa No. 002 de 2017, mediante la cual se modificó el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la circular única, donde podemos encontrar que, dicha normatividad va dirigida a todas y cada una de las personas sean naturales o jurídicas que fabriquen, importen, distribuyan, o comercialicen aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y que es esta Circular la que dictará las instrucciones relacionadas con la información que debe suministrarse a los consumidores acerca del estándar adoptado en Colombia para la televisión digital terrestre. Así las cosas, encontramos que es la propia constitución quien establece que sea la ley quien regule la información que se le suministra al público frente a la comercialización de bienes y servicios, y en el caso concreto de información al
consumidor sobre televisión digital terrestre es la Circular Externa No. 002 de 2017, quien dictará las directrices al respecto. Ahora bien, frente a la información que debe suministrarse a los consumidores por la venta, distribución o comercialización de receptores de televisión la Circular Externa No. 002 de 2017, establece: 2.9.1.1. Avisos en los receptores Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la Ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor este informado acerca de las condiciones técnicas de los receptores de televisión (televisor y/o Set Box-STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Box-STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas: 2.9.1.1.1. si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso: 2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB-T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso: De acuerdo con lo anterior, observamos que la normativa no solo establece que se
debe brindar una información veraz y completa por parte del productor y/o proveedor frente al consumidor por la venta o comercialización de receptores de televisión, sino que se deben fijar avisos informativos, los cuales deben cumplir con estándares de tamaño y visibilidad al público. Respecto a la comercialización de receptores de televisión por medio de métodos no tradicionales o a distancia, la Circular Externa No. 002 de 2017, establece: 2.9.1.1.3. tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar si el receptor ofrecido tiene o no un decodificador de señales TDT bajo el estándar DVB-T adoptado en el país. Ahora bien, frente a la información brindad a los consumidores por medios informáticos (Pagina web) la misma circular, ordena: 2.9.1.2 Inclusión de información en la página web Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer de su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superin5tendencia de Industria y
Comercio. En cuanto a los asesores de venta, la circular estipula: 2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, sus coberturas, la forma de instalación y recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de este, puedan ser entregados por escrito. Por ultimo, es importante establecer el regimen sancionatorio al cual se enfrentan aquellos vendedores, distribuidores o comercializadores que incumplan con la directrices mencionadas anteriormente. Al respecto, la Circular Externa No. 002 de 2017, establece: 2.9.2. Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el
marco de la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Con el fin de que el consumidor tome decisiones de manera informada, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor, además de las establecidas por la Constitución Política, han establecido que el proveedor y/o productor debe proporcionarle información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos y servicios que ponga en circulación en el mercado, por lo que se hace responsable al proveedor y/o productor que proporcione información inadecuada o insuficiente al consumidor, considerándose dicha información como engañosa. Como consecuencia, frente a la información que debe brindarse por parte de los vendedores, distribuidores o comercializadores a los consumidores por la adquisición de productos relacionados con la recepción de televisión, la Circular Externa No. 002 de 2017, es clara y precisa al establecer directrices frente al tema concreto, además de estándares de tamaño y ubicación de avisos en los productos que salen a circulación para su venta, teniendo en cuenta que cuando al consumidor no se le proporciona información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los bienes o servicios ofrecidos se incurre en una vulneración de sus derechos. Por otro lado, podemos encontrar que, el estándar DVB-T2 es el adoptado en el país, por lo que a la luz de la Circular Externa No. 002 de 2017, todo producto relacionado con señal y recepción de televisión que traiga o no implementado el decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con dicho estándar, deberá ser informado al consumidor, bajo los parámetros
establecidos en la mencionada normativa. Por último, es menester precisar que, ante el incumplimiento de las disposiciones, instrucciones u órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándoles que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Andres Gomez
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha