SIC - Concepto-17041308
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17041308
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17-41308
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 17 de febrero de 2017, trasladada a esta Oficia por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, en la cual expone su el caso particular de una persona que hace 10 años adquirió a un operador de telefonía móvil varias líneas empresariales para una empresa unipersonal, que después de 2 años fue liquidada. Agrega que hace unas semanas el operador móvil contactó a esta persona y le dijo que tenía unos saldos pendientes de esas líneas empresariales que contrató cuando la empresa funcionaba, cuentas que durante los últimos 8 años no le fueron cobradas por cuanto según él dejó al día las líneas, pero dado todo el tiempo que ha transcurrido ahora no cuenta con los respectivos paz y salvos, y al comunicarse con el operador le informaron que contra la deuda no operaba la prescripción y que la misma
sigue vigente, por lo que consulta: “1. Es cierto que la prescripción para este caso no aplica?” “2.La empresa (…) podría hacer exigible esta obligación al representante legal e iniciar proceso ejecutivo persiguiendo sus rentas y bienes.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
MATERIA DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 32 al 36
del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, en materia de protección al consumidor de servicios de comunicación, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. Tramitar las quejas que se presenten por violación a las disposiciones sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. Ordenar modificaciones a los contratos entre proveedores y comercializadores o entre los comercializadores y los usuarios cuando sean contrarios al régimen de comunicaciones. Imponer sanciones, previa investigación, por violación a las normas sobre protección a los consumidores y usuarios de los servicios de comunicaciones. En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1 Naturaleza de los servicios de comunicaciones El artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 establece lo siguiente: "HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (...) En concordancia con lo anterior, el inciso tercero del artículo 73 de la Ley 1341 de 2009, establece: "(...) En todo caso, se respetará la naturaleza jurídica de las empresas prestatarias de los servicios de telefonía pública básica conmutada y telefonía local móvil en el sector rural,
como empresas de servicio público" Por lo anterior, los servicios de comunicaciones son considerados servicios públicos esenciales bajo la titularidad del Estado, cuya finalidad es que todos los habitantes del territorio nacional, tengan acceso eficiente a las tecnologías de la información y las comunicaciones en condiciones no discriminatorias que permitan el desarrollo educativo, cultural, económico, social y político, la productividad, la competitividad, el respeto a los derechos humanos inherentes y la inclusión social. 3.2. El contrato de prestación de servicios de comunicación El contrato de prestación de servicios de comunicación se encuentra definido en el inciso sexto del artículo 9 de la Resolución 3066 de 2011 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones en los siguientes términos: “Contrato de prestación de servicios de comunicaciones: Acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de uno o varios servicios de comunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes. Los derechos y obligaciones del usuario que celebró el contrato se extienden también al usuario que se beneficia de la prestación de los servicios, salvo los casos en que excepcionalmente la regulación señale que sólo el usuario que celebró el contrato, sea titular de determinados derechos, especialmente los derechos que implican condiciones de permanencia mínima, modificaciones a los servicios contratados o terminación del contrato.” En este sentido, el contrato de servicios de comunicación se fundamenta en la manifestación de la voluntad que efectúan el usuario y el proveedor de servicios de comunicación, por lo cual el mismo no podría existir si el usuario no expresara su voluntad de contratar. 3.3 Prescripción de la factura de comunicaciones
El artículo 1494 del Código Civil, define las obligaciones en los siguientes términos: “FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”. Por su parte, el artículo 1625 del Código Civil señala los modos de extinción de las obligaciones así: “MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales”. Por su parte el artículo 2512 define la prescripción, así: “Artículo 2512. Definicion de Prescripcion. La prescripción es un modo de adquirir
las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.” En consecuencia, los derechos y las obligaciones derivadas a través de un contrato de prestación de servicios de comunicaciones, entendido como el acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor del servicio de comunicaciones para el suministro de uno o varios servicios, son exigibles hasta tanto se extingan de algún modo, como lo es la prescripción. Es pertinente traer a colación la diferencia que existe entre la prescripción y la caducidad. Al respecto la Corte Constitucional1 ha señalado lo siguiente: “(…) La prescripción es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripción adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripción extintiva). Esta institución jurídica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideración elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. De la definición anterior se desprende su carácter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento de derechos subjetivos, es viable su interrupción y suspensión en consideración a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relación jurídica (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente la posible extinción del derecho.
(...) La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” De conformidad con el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones, por medio del cual se extinguen las acciones y derechos ajenos por no haberlos ejercido durante cierto lapso de tiempo. La Resolución CRC 3066 de 2011 define la factura como: “Documento impreso o por medio electrónico que los proveedores de servicios de comunicaciones entregan al usuario con el lleno de los requisitos legales, por causa del consumo y demás bienes y servicios contratados por el usuario en ejecución del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, que en todo caso debe reflejar las condiciones comerciales pactadas con el proveedor.” Ahora bien, la Ley 1341 de 2009 no señaló el término de prescripción para las deudas derivadas de la prestación de los servicios de comunicaciones. Sin embargo, y como
quiera que las citadas facturas se pueden cobrar ejecutivamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, consideramos que para efectos de dicho cobro, deberá tenerse en cuenta que la prescripción de la acción ejecutiva es de cinco (5) años de conformidad con el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el 1 Sentencia C-832 de 2001 del 8 de agosto de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, Expediente D-3388, artículo 8 de la Ley 791 de 2002, en el que se establece "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años" El artículo 2513 del Código Civil, adicionado por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002, establece lo siguiente: “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquier otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquél renunciado a ella.” En tal virtud, el fenómeno de la prescripción extintiva opera por el transcurso del tiempo y, como consecuencia, para efectos de su aplicabilidad debe ser declarada por el Juez de la República a petición del interesado, por tal razón a efectos de que no opere la prescripción de la obligación el proveedor de servicios de comunicaciones deberá ejercer la acción dentro del término mencionado.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, y reiterando que esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto no puede resolver casos particulares, nos permitimos manifestar: Frente a su primera inquietud, los derechos y las obligaciones derivadas a través de un contrato de prestación de servicios de comunicaciones, entendido como el acuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor del servicio para el suministro de uno o varios servicios, son exigibles hasta tanto se extingan de algún modo, como lo es la prescripción. Sin embargo, para que opere la prescripción extintiva además del transcurso del tiempo la misma debe ser solicitada ante un Juez de la República por parte del interesado y declarada por el respectivo Juez. En consecuencia, frente a las deudas derivadas de la prestación de los servicios de comunicaciones opera la prescripción extintiva en los términos del artículo 2513 del Código Civil, como se indicó en el numeral 3.3 de este escrito. Respecto de su segunda inquietud, es importante anotar que la Ley 1341 de 2009 no señaló el término de prescripción para las deudas derivadas de la prestación de los servicios de comunicaciones. Sin embargo, y como quiera que tales facturas se pueden cobrar ejecutivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, consideramos que para efectos de dicho cobro, deberá tenerse en cuenta que la prescripción de la acción ejecutiva es de cinco (5) años de conformidad con el artículo
2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. En tal sentido, para que el proveedor de servicios de comunicaciones pueda cobrar ejecutivamente las facturas adeudadas y no opere la prescripción de la obligación deberá ejercer la acción dentro del término de cinco (5) años mencionado. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha