🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-17045296

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-17045296
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 17-45296

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 08 de febrero de 2017, en la cual se señala: “Se requiere que la Superintendencia de Industria y Comercio mencione de manera precisa cual es la tarifa que deben pagar los Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, ante la Cámara de Comercio por la inscripción.

Igual, cual es de manera precisa la tarifa a pagar por la supuesta renovación, en caso que la misma se tenga que hacer para este tipo de vendedores.” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste

la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE CAMARAS DE COMERCIO.

En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011, que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio

lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las facultades atribuidas a esta Superintendencia en materia de Cámaras de Comercio, esta Entidad reitera lo expuesto por esta Entidad a través de la Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto No. 17-16015- -2 de fecha 20 de febrero de 2017, a su anterior solicitud presentada el 21 de enero de 2017, por lo cual se procederá a abordar y desarrollar lo concerniente al objeto concreto de la actual petición.

4. REGISTRO Y TARIFAS DE VENDEDORES DE JUEGOS DE SUERTE Y

AZAR. De acuerdo con La Ley 643 de 2001, las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de dicha entidad, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro. Al respecto el artículo 55 de la Ley 643 de 2001, establece: “ARTÍCULO 55. Registro de vendedores. Establécese el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la

actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, que deberán inscribirse en las Cámaras de Comercio del lugar y cuando éstas no existieren, por delegación de la Cámara de Comercio, la inscripción se hará en la Alcaldía de la localidad, la cual deberá reportar la correspondiente diligencia de registro. En toda vinculación de vendedor con empresario será necesario que estén debidamente registradas las personas que intervengan en el acto o convenio. El reglamento establecido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar señalará las faltas y las sanciones por la omisión de este requisito.” Aunado a lo anterior, el artículo 21 del Decreto 1350 de 2003, amplía el registro a todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, quien deberá estar inscrito en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, así: “Artículo 21. Inscripción en el registro nacional público de vendedores de juegos de suerte y azar. Conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 643 del 2001 o la norma que lo modifique o adicione, todo vendedor del juego de apuestas permanentes o chance, debe estar inscrito en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar de las Cámaras de Comercio de su jurisdicción. La omisión de la inscripción en el Registro Nacional Público de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar hará acreedores a los infractores de las sanciones que establezca el Consejo Nacional de Juegos de Suerte

y Azar en el reglamento que expida para el efecto. Parágrafo. Cuando la Cámara de Comercio no tenga sede en el lugar donde desarrolla la actividad el vendedor, la inscripción se efectuará en la alcaldía de la localidad que cuente con la delegación respectiva.” En el mismo sentido, el artículo 166 de del Decreto 019 de 2012, dispone:

“ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL.

Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los

contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C235 de 2014.

El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y

renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.” De acuerdo con la normativa anterior, es claro que, los derechos por la prestación del servicio registral efectuado por las Cámaras de Comercio, será el previsto en la ley, para el Registro Mercantil, Registro Único de Proponentes y de Entidades Sin Ánimo de Lucro. En concordancia con lo anterior, se debe aclarar que, el artículo 166 del Decreto 019 de 2012, señaló que las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se trasladaron, y que antes de la entrada en vigencia de la norma no generaban costos. No obstante, lo anterior, al hacer parte del Registro Único Empresarial y Social – RUES y con el objeto de mantener actualizada la información de los registros que lo integran, estos deben renovarse anualmente, pero se aclara sin costo por los mismos. Así las cosas, como el Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, no

cumple con la condición de ser un registro trasladado, en virtud de lo citado en el Decreto 019 de 2012, respecto de la inscripción y renovación en dicho registro operan las tarifas previstas en el Registro Mercantil. Sin embargo, lo anterior no significa que el Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar haga parte del Registro Mercantil, por lo que no puede confundirse la obligación de los comerciantes prevista en el Estatuto Comercial de inscribirse e inscribir en el Registro Mercantil sus establecimientos, sus sucursales y/o agencias, con la obligación de los vendedores de juegos de suerte y azar de inscribirse en el Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar prevista en el artículo 55 de la Ley 643 de 2001 y en el artículo 21 del Decreto 1350 de 2003, puesto que estos son dos registros diferentes. Ahora bien, si una persona natural y/o jurídica que además de ejercer sus actividades que lo obligan a estar en el Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, ejerce actividades comerciales, debe matricularse en el Registro Mercantil previo el pago de los derechos correspondientes.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Teniendo en cuenta las facultades atribuidas a esta Superintendencia en materia de Cámaras de Comercio, esta Entidad reitera lo expuesto por esta Entidad a través

de la Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto No. 17-16015- -2 de fecha 20 de febrero de 2017, a su anterior solicitud presentada el 21 de enero de 2017. Así las cosas, se precisa que, el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar, es un registro especial y diferente del registro mercantil, en virtud de lo establecido en los artículos 55 de la Ley 643 de 2001, 21 del Decreto 1350 de 2003 y 166 del Decreto 19 de 2012. De acuerdo con lo anterior, es menester aclarar que, aquellas personas que se dediquen a la actividad de venta de juegos de suerte y azar, deberán inscribirse en el Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar a cargo de las Cámaras de Comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley 643 de 2001, que exige que tanto la empresa como el vendedor deberán estar inscritos en el mencionado registro. Sin embargo, si una persona natural y/o jurídica que además de ejercer sus actividades que lo obligan a estar en el Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, ejerce actividades comerciales, debe matricularse en el Registro Mercantil previo el pago de los derechos correspondientes. Ahora bien, en relación con su actual interrogante, referente a las tarifas que deben pagar los vendedores de juegos de suerte y azar, encontramos que, como el Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar, no cumple con la condición

de ser un registro trasladado, en virtud de lo citado en el Decreto 019 de 2012, respecto de la inscripción y renovación en dicho registro operan las tarifas previstas en el Registro Mercantil. Por último, cabe resaltar que, de acuerdo con el Decreto 393 de 2002, contenido en el Decreto 1074 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, se establecen las Tarifas de los Servicios de Registro Públicos, las cuales son aplicables al Registro de Vendedores de Juegos de Suerte y Azar. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándoles que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andres Gomez

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

Consultar sobre este documento ...