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SIC - Concepto-17048096

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17048096
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 17-48096

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 24 de febrero de 2017, en la cual se señala: “Me dirijo a usted con el fin de solicitarle se sirva informar ¿si un miembro de junta directiva de una cámara de comercio designado por el gobierno nacional, luego de ser reemplazado o retirado mediante acto administrativo puede postularse y ser elegido como presidente ejecutivo de la misma cámara de comercio?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía

constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve

de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Ley 1727 de 2014 - Junta Directiva de las Cámaras de Comercio 3.1.1 Integración Junta Directiva El artículo 3 de la Ley 1727de 2014, respecto de la integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, a la letra dice: “ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 80 del Código de Comercio, el cual quedará así: “Artículo 80. Integración de la Junta Directiva. Las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio estarán conformadas por afiliados elegidos y por representantes designados por el Gobierno Nacional. Los miembros serán principales y suplentes.

El Gobierno Nacional estará representado en las juntas directivas de las Cámaras de Comercio hasta en una tercera parte de cada junta. El Gobierno Nacional fijará el número de miembros que conformarán la Junta Directiva de cada cámara, incluidos los representantes del Gobierno, teniendo en cuenta el número de afiliados en cada una y la importancia comercial de la correspondiente circunscripción. La Junta Directiva estará compuesta por un número de seis (6) a doce (12) miembros, según lo determine el Gobierno Nacional”. (subrayado fuera de

texto) Por su parte, frente a la integración de la Junta Directiva de las Cámaras de Comercio, el Decreto 1074 de 2015, prevé: “Artículo 2.2.2.38.2.1. Integración de la Junta Directiva. Cada Cámara de Comercio tendrá una Junta Directiva que será el máximo órgano de administración, conformada por comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados y una tercera parte por representantes del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta la importancia comercial de la correspondiente circunscripción y el número de comerciantes inscritos que tengan la calidad de afiliados Artículo 2.2.2.38.2.3. Representantes del Gobierno nacional. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio designados por el Gobierno nacional son sus voceros y, por consiguiente, deberán obrar consultando la política gubernamental y el interés de las Cámaras de Comercio ante las cuales actúan. Tales miembros deberán cumplir los requisitos señalados en la ley para ser afiliado o tener título profesional con al menos cinco (5) años de experiencia en actividades propias a la naturaleza y las funciones de las Cámaras de Comercio, y les será aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para miembros elegidos por los comerciantes afiliados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014. (…) Artículo 2.2.2.38.2.8. Dignatarios. El presidente y vicepresidente de cada Junta Directiva deberán elegirse entre sus miembros principales para un período institucional de un (1) año, pudiendo ser reelegidos

indefinidamente, como también removidos en cualquier momento. El período del Presidente y Vicepresidente, se inicia una vez sean nombrados en la primera reunión del mes de enero de cada año. En el evento de ser reemplazados antes del vencimiento del periodo, los nuevos terminarán dicho período.” Las juntas directivas de las cámaras de comercio se encuentran conformadas por una pluralidad de miembros principales y suplentes elegidos de los comerciantes afiliados a la cámara y por un porcentaje de miembros delegados por el Gobierno Nacional. 3.2 Vacancia automática de los Miembros de Junta Directiva El artículo 11 de la Ley 1727 de 2014, respecto del retiro de un miembro de junta directiva por ausencias injustificadas, establece: "Artículo 11. Vacancia automática de la Junta Directiva. La no asistencia a cinco (5) sesiones de Junta Directiva, en el período de un (1) año, con o sin justa causa, producirá automáticamente la vacancia del cargo del miembro de Junta Directiva. No se computará la inasistencia del principal cuando se trate de reuniones extraordinarias a las cuales asista su suplente. En el evento de la vacancia de un miembro de la Junta Directiva principal, el suplente personal ocupará su lugar. Adicionalmente, se producirá la vacancia automática del cargo de miembros de Junta Directiva, cuando durante el período para el cual ha sido elegido se presente cualquier circunstancia que implique la pérdida de la calidad de afiliado o cuando sobrevenga una causal de inhabilidad prevista en la Ley. La falta absoluta de un miembro principal y suplente, elegido por los afiliados, producirá la vacante del renglón correspondiente, caso en el cual

será reemplazado por el renglón siguiente en el orden consignado en la lista respectiva. En el evento de que la lista no cuente con renglones adicionales, la vacante la ocupará un principal y un suplente designados por la Junta Directiva de la lista de candidatos que, en la elección correspondiente, al establecer el cuociente electoral, haya obtenido el mayor residuo siguiente. Si se tratara de única lista, la vacante la ocupará un principal y un suplente elegidos por la Junta Directiva. En caso de que la vacancia definitiva del principal o suplente corresponda a un directivo designado por el Gobierno Nacional, el Presidente de la Junta Directiva, informará al Gobierno Nacional, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que tenga conocimiento, a fin de que se inicien los trámites para su remplazo en un término de un (1) mes. Tratándose de la ausencia de uno de los miembros principales designados por el Gobierno Nacional, el suplente lo reemplazará en sus faltas temporales y absolutas. En este último evento, el reemplazo será hasta tanto se realice una nueva designación por parte del Gobierno Nacional.” (subrayado y resaltado fuera de texto) De la disposición transcrita se tiene que para efectos de dar aplicación a la vacancia automática del cargo directivo de la cámara, se debe haber faltado a cinco reuniones en un año con o sin justa causa, y en tal caso el suplente personal ocupará el lugar. Así mismo, ante la vacancia automática de un miembro principal elegido por los comerciantes afiliados, su suplente personal ocupará su lugar, esto es, adquirirá la calidad de miembro principal de la Junta Directiva.

En tanto que señala la norma que cuando la vacancia sea de un miembro principal designado por el Gobierno Nacional, el presidente de la Junta deberá informar tal situación al Gobierno con el fin de que se nombre su remplazo en el término de un mes. 3.3. Representación legal de las cámaras de comercio De acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.38.6.1. del Decreto 1074 de 2015, la representación legal de la cámara de comercio estará a cargo del Presidente Ejecutivo y sus suplentes, en ambos casos designados por la junta directiva. En efecto, el mencionado artículo 2.2.2.38.6.1., dispone: “El presidente ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus estatutos. El presidente ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos. El presidente ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.” En tal virtud, resulta claro que la representación legal de las cámaras de comercio corresponde siempre al presidente ejecutivo y sus suplentes, y en ningún caso podrán ser miembros de la junta directiva de la cámara. Asistirán con voz pero sin voto. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014 que modificó el artículo 83 del Código de Comercio, dispone que la designación y remoción del representante legal, esto es, del

presidente ejecutivo, estará a cargo de la junta directiva y deberá contar con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. En efecto, esta disposición, en su tenor literal, señala: “Artículo 6º- Modifíquese el artículo 83 del Código de Comercio, el cual quedará así: "Artículo 83. Quórum para deliberar y decidir. La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros". (resaltado y subrayado fuera de texto) En relación con la representación legal de las cámaras de comercio, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2009, Expediente No. 00431-01, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló: “(…) Las disposiciones acusadas en este cargo se refieren a la representación de las Cámaras de Comercio, su junta directiva, composición y calidades de sus miembros y del director, sesiones ordinarias y extraordinarias, suplentes, aprobación de estatutos y reformas, en algunos casos se refieren y desarrollan algunos artículos del código de comercio que el actor considera violados y en otros casos no tienen ninguna relación con los artículos que el actor invoca como violados como es el caso de los artículos 78, 79 y 92 a 97.

Para la Sala las normas acusadas dan claridad, precisan y desarrollan aspectos accesorios como la convocatoria a reunión de junta directiva, las deliberaciones y adopción de sus decisiones, el quórum, formalidad de las actas y señalan la posibilidad de que el Presidente tenga suplentes de conformidad con los estatutos. Dado que las Cámaras de Comercio son entidades privadas como ya se vio, por el principio de la autonomía de la voluntad privada pueden establecer sus estatutos que deben ser aprobados por la junta directiva, como lo señala el artículo 25 acusado, obviamente dentro de los límites que fije la ley, en este caso el código de comercio y el mismo decreto cuestionado; precisamente la norma de comercio en su artículo 86 numeral 10 determinó como una de las funciones de las cámaras la de dictar su reglamento y el hecho de que existan limitaciones de derecho público a esta función, no les quita este derecho.” (subrayado fuera de texto)

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Frente a la representación legal de las Cámaras de Comercio, el Decreto 1074 de 2014, en su artículo 2.2.2.38.6.1. dispone que corresponde al presidente ejecutivo ejercer la representación legal de la Cámara de Comercio. Igualmente, respecto a la designación y remoción del presidente ejecutivo, el mismo artículo 2.2.2.38.6.1. delega tal función en cabeza de la Junta Directiva de

la respectiva Cámara de Comercio, y dispone que para la elección se requiere del voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. Así mismo, prevé que el presidente ejecutivo tendrá suplentes los cuales serán elegidos conforme al procedimiento previsto en sus estatutos. En cuanto a los requisitos para ser elegido presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio, el artículo 2.2.2.38.6.1. del Decreto 1074 de 2014, establece que quien sea elegido en ningún caso podrá ser miembro de la junta directiva de la Cámara de Comercio, por lo que quien pretenda ejercer la representación legal de la cámara deberá cumplir con este requisito. En consecuencia, frente a su inquietud, para la designación del presidente ejecutivo de la Cámara de Comercio se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014 que modificó el artículo 83 del Código de Comercio, el artículo 2.2.2.38.6.1. del Decreto 1074 de 2014 y los estatutos de la cámara, así que quien pretenda ser elegido presidente ejecutivo deberá cumplir con tales disposiciones. En conclusión, debemos señalar que la regulación vigente no contempla ninguna restricción para que exmiembros de la junta directiva puedan ser elegidos como presidentes ejecutivos, independientemente que sean o no elegidos por el Gobierno Nacional. Esto, siempre que se cumpla con todos los requisitos previstos legal y estatutariamente para ejercer tal dignidad. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta

Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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