SIC - Concepto-17058883
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17058883
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17-58883
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 13
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 7 de marzo de 2017, en la cual se pregunta: “a) En el certificado de certificación legal que se expide para las entidades sin ánimo de lucro de derecho privado. Es obligatorio o no inscribir los miembros (nombres) de su junta directiva?” “b) Afirmativa la respuesta, del literal a; en el evento que (sic) entidad pública sea miembro como asociado de entidad sin ánimo de lucro de derecho privado. Es o no obligatorio que su representación deberá estar bajo la responsabilidad de su representante legal? ¿A su vez, éste puede o no delegar dicha función o nombrar apoderado para estos efectos?” “c) La Superintendencia de Industria y Comercio legalmente ejerce
acciones de inspección y vigilancia a las cámaras de comercio que operan en el país? Afirmativa la respuesta en que consiste dichas acciones de inspección y vigilancia desde el punto de vista administrativo, y ellas se podrán denominar como actos de policía administrativa? Agradecería su comentario.” Sobre el particular es preciso indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejerce vigilancia y control frente a las ESAL, correspondiéndole tal función a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 22 de 1987 y los Decretos 1318 de 1988, 1529 de 1990 y 59 de 1991. En esta medida, debemos señalar que en materia de entidades sin ánimo de lucro nuestra competencia se circunscribe a los asuntos relacionados con el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, esto es, la forma como las Cámaras de Comercio deben llevar el registro de entidades sin ánimo de lucro, y, adicionalmente, en aquellos casos en que se presenten quejas en contra de entidades sin ánimo de lucro por violación de las normas de Protección al Consumidor y Protección de la Competencia.
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes planteadas, así:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único
de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.
Adicionalmente, conforme a los numerales 20 y 21 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio las siguientes funciones frente a las Cámaras de Comercio:
20. Decretar previa investigación, cuando lo considere pertinente y según las circunstancias, la suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio.
21. Solicitar a las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, previa investigación, la remoción de sus dignatarios y empleados, cuando lo considere necesario para la buena marcha de las mismas.
Así mismo, en virtud el artículo 10 del mismo Decreto 4886, corresponde a la
Dirección de Cámaras de Comercio, las siguientes funciones: “3. Imponer, previa investigación, las multas a las que se refiere el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen, a las Cámaras de Comercio por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal a la que deben sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Aprobar el reglamento interno de las Cámaras de Comercio.
5. Vigilar las elecciones de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio.
6. Vigilar administrativa y contablemente el funcionamiento de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones.
7. Evaluar el informe o memoria presentado por las Cámaras de Comercio acerca de las labores realizadas en el año anterior y el concepto que estas entidades deben presentar sobre la situación económica de sus respectivas zonas, así como el detalle de sus ingresos y egresos.
9. Proyectar los actos administrativos que decidan la suspensión o cierre de las Cámaras de Comercio, así como aquellos mediante los cuales se solicite la remoción de sus dignatarios o empleados.” Sobre la función de inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con las Cámaras de Comercio el Consejo de Estado mediante Auto del 19 agosto de 1980 manifestó: “(…) La ley le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de inspección y vigilancia de las personas jurídicas, denominadas cámaras de
comercio. Por consiguiente la superintendencia solo ejerce un control de legalidad sobre las actividades de las Cámaras, el que, de ninguna manera, puede entenderse como control administrativo de tutela y menos aún como una forma de subordinación jerárquica de éstas a la primera. En tal virtud la facultad de aprobar o improbar ciertos actos de las Cámaras no significa que la voluntad de la superintendencia sea complemento necesario para perfeccionar o conformar la voluntad de las entidades vigiladas; se trata apenas de un requisito de control que únicamente condiciona la eficacia de la voluntad, plenamente formada con anterioridad. De esta suerte la reglamentación interna que expida una Cámara de Comercio, como expresión que es de la voluntad de su junta directiva, adquiere entidad jurídica desde el momento mismo de su expedición, aunque su eficacia o ejecutividad quede diferida al momento de su aprobación por parte de la superintendencia. (…)”1 Así mismo mediante sentencia del 23 de agosto de 2007 la Sección Primera del Consejo de Estado al interpretar el entonces vigente artículo 69 del Código Contencioso Administrativo manifestó: “(…) Se advierte que la norma se refiere al inmediato superior del funcionario que expida el acto, por lo tanto es claro que la norma implica una relación jerárquica en un contexto intraorgánico, es decir, dentro de una estructura o institución jerarquizada, pues no se refiere a la entidad sino a funcionario de 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 19 de agosto de 1980, Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla, expediente número: 3159.
misma, que están en una relación directa interna de subordinado superior. (…)”2 De acuerdo con lo cual se concluye que el control que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio frente a las Cámaras de Comercio no se enmarca dentro de la figura del control jerárquico. En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Registro Único Empresarial y Social – RUES El Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, en su artículo 166, señala: ARTICULO 166. DEL REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL. Al Registro Único Empresarial (RUE) de que trata el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, que integró el Registro Mercantil y el Registro Único de Proponentes, se incorporarán e integrarán las operaciones del Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro creado por el Decreto 2150 de 1995, del Registro Nacional Público de las personas naturales y jurídicas que ejerzan la actividad de vendedores de Juegos de Suerte y Azar de que trata la Ley 643 de 2001, del Registro Público de Veedurías Ciudadanas de que trata la Ley 850 de 2003, del Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006, del Registro de Entidades Extranjeras de Derecho Privado sin Ánimo de Lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios permanentes en
Colombia de que trata el Decreto 2893 de 2011, Y del Registro de la Economía Solidaria de que trata la Ley 454 de 1998, que en lo sucesivo se denominará Registro Único Empresarial y Social -RUES-, el cual será administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Con el objeto de mantener la actualización del registro y garantizar la eficacia del mismo, la inscripción en los registros que integran el Registro Único Empresarial y Social, y el titular del registro renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio establecerá los formatos y la información requerida para inscripción en el registro y la renovación de la misma. Los registros mercantil y de proponentes continuarán renovándose de acuerdo con las reglas vigentes. 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 23 de agosto de 2007, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, radicación número: 25000-23-24-000-2003-00046-02 Codensa S.A. E.S.P v. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El organismo que ejerza el control y vigilancia de las cámaras de comercio regulará la integración e implementación del Registro Único Empresarial y Social, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos
e información a cargo de todos los usuarios de los registros públicos y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por internet y otras formas electrónicas. La regulación que realice la autoridad competente deberá, en todo caso, hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros de que trata el presente artículo. Los derechos por la prestación de los servicios registrales serán los previstos por la ley para el registro mercantil, el registro único de proponentes y el registro de entidades sin ánimo de lucro, según el caso. Las Cámaras de Comercio no podrán cobrar derechos de inscripción y renovación sobre los registros que se le trasladan en virtud del presente decreto-ley y que a la vigencia del mismo no los causan. Los ingresos provenientes de los registros públicos y los bienes adquiridos con éstos, continuarán afectos a las funciones atribuidas a las Cámaras de Comercio por la ley o por el Gobierno Nacional en aplicación del numeral 12 del artículo 86 del Código de Comercio. En ningún caso los recursos de origen público podrán destinarse para sufragar operaciones o gastos privados de las Cámaras de Comercio. Los registros públicos que se le trasladan a las Cámaras de Comercio serán asumidos por éstas a partir del primero (1°) de marzo de 2012.” (resaltado y subrayado fuera de texto) En este orden, el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, a cargo de kas Cámaras de Comercio es una herramienta confiable de información unificada para consulta del Estado, de la ciudadanía en general y de todos los interesados. 3.2 Registro de Entidades sin Ánimo de Lucro
3.2.1 Decreto 1074 de 2015 El Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, que incorporó los Decreto 2150 de 1995 y 427 de 1996, en su artículo 2.2.2.40.1 refiriéndose a las entidades sin ánimo de lucro, señala: “Artículo 2.2.2.40.1.1. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143, a 148 del Decreto 2150 de 1995, en concordancia con el artículo 146 del Decreto 019 de 2012, se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica. Parágrafo 1°. Para los efectos del numeral 8 del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y las fundaciones deberán estipular que su duración es indefinida. Parágrafo 2°. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de
empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulen a la entidad constituida.” Sobre el particular, el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, dispone: “Artículo 40. (…)Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
6. La forma de administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
8. La duración precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o
Fundación.
10. Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su
registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye.” (subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 2.2.2.2.40.1.2. del Decreto 1074 de 2015, relaciona las personas jurídicas sin ánimo de lucro que deben registrarse en las Cámaras de Comercio. Así mismo, los artículos 2.2.2.40.1.9 y 2.2.2.40.1.10 ibídem, disponen: “Artículo 2.2.2.40.1.9. Lugar de inscripción. La inscripción deberá efectuarse únicamente ante la Cámara de Comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica. Artículo 2.2.2.40.1.10. Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este capítulo las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.40.1.1 del presente decreto. Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan.” Por su parte, el artículo 2.2.2.40.1.3 del mismo Decreto 1074 de 2015, señalan las
entidades sin ánimo de lucro que se encuentran exceptuadas del registro ante las cámaras de comercio. Y el artículo 2.2.2.40.1.8, establece que se certificará la existencia y representación de las entidades sin ánimo de lucro, así como todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales se exija esta información: “Artículo 2.2.2.40.1.8. Certificación y archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente capítulo, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la Ley exija dicha formalidad.” 3.2.2 Circular Única La Circular 02 de 2016 que modificó el Título VIII numeral 1.3 de la Circular Única de esta Superintendencia sobre el registro de entidades sin ánimo de lucro, señala lo siguiente: “2.2. Registro de entidades sin ánimo de lucro, de veedurías, sector solidario, apoderados de entidades extranjeras privadas 2.2.1. Aspectos generales La inscripción y los certificados de los actos, libros y documentos de estas entidades, se efectuará en los mismos términos y condiciones y pagando los mismos derechos previstos para el Registro Mercantil. Por lo anterior, debe entenderse que las normas registrales generales de las sociedades se aplican al registro de las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se puede mencionar el artículo 189 del Código de Comercio, que determina el valor de prueba suficiente que se le otorga a las actas cuando cumplen los requisitos
que la misma norma determina. Por norma general, no será procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio para las sociedades, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta Circular que remita a dicha preceptiva ni permita su integración normativa. Por lo tanto, no le son aplicables las normas de inexistencias ni de ineficacias del Código de Comercio. 2.2.1.1. Formulario del Registro Único Empresarial y Social –RUESy sus anexos Para renovar el Registro de las Entidades Sin Ánimo de Lucro se utilizará el Formulario del Registro Único Empresarial y sus anexos ya definido en la presente Circular en el numeral 1.7, en lo que sea compatible. 2.2.1.2. Prueba de existencia y representación legal 2.2.1.2.1. Entidades sin ánimo de lucro y del sector solidario La existencia y representación legal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que trata el artículo 40 y 143 del Decreto 2150 de 1995, se probará con certificación expedida por la Cámara de Comercio del domicilio principal en los mismos términos y condiciones del Registro Mercantil, en lo que sea compatible. En los certificados de las entidades del sector solidario debe indicarse en forma visible en la primera hoja que se trata de una entidad del sector solidario. Cuando se soliciten certificados especiales históricos respecto de actos o documentos de entidades del Sector Solidario inscritos con anterioridad a su registro en la Cámara de Comercio, esta última expedirá una copia textual del documento que entregó la entidad que ejerce vigilancia y control de la misma,
en el que conste la información solicitada por el usuario 2.2.2. Registro de entidades sin ánimo de lucro del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 2.2.2.1. Libros necesarios del registro de entidades sin ánimo de lucro Libro I. De las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Documentos que deben inscribirse: - El certificado de existencia y representación legal expedido por la entidad competente para efectos del registro de las personas jurídicas actualmente reconocidas. - La escritura pública, documento privado o acta de constitución. - Las órdenes de autoridad competente. - La escritura pública o documento privado que contenga los estatutos o las reformas. - El acta o documento en que conste la designación, reelección o remoción de los representantes legales, administradores (cuerpos colegiados) o revisores fiscales. - El documento de renuncia de los representantes legales, administradores (cuerpos colegiados), miembros de juntas directivas o revisores fiscales. - La disolución y/o la aprobación de la cuenta final de liquidación. - Los actos administrativos expedidos por los organismos encargados de la vigilancia de las personas jurídicas a que se refiere el presente libro que requieran de esta inscripción. - Las providencias que comuniquen medidas cautelares, embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro, así como la cancelación de las mismas. - Las providencias, los actos y documentos proferidos dentro de los procesos de reorganización, adjudicación y liquidación judicial de las entidades sin
ánimo de lucro no excluidas expresamente en los artículos 1 y 2 de la Ley 1116 de 2006. - La dirección de la página web y sitios de internet, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 633 de 2000, para cuyo efecto bastará que el interesado, su representante o apoderado informe por escrito a la respectiva Cámara de Comercio la referida dirección. - El cambio de los datos del formulario de inscripción y/o renovación del registro (mutaciones). - Los poderes en los que se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de los bienes o negocios de la entidad sin ánimo de lucro. - El documento por medio del cual la entidad controlante haga constar la configuración y modificación de la situación de control respecto de sus vinculados; -El documento por medio del cual se haga constar la configuración y modificación de grupos empresariales; - El acto administrativo por medio del cual se declare la existencia de la situación de control o de grupo empresarial. - El acto administrativo mediante el cual se habilita a una empresa para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor en la Modalidad de Carga. Todos los demás actos respecto de los cuales la ley exija su inscripción en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro. Libro II. De los libros de las entidades sin ánimo de lucro - Los libros de registro de asociados, de actas del máximo órgano social y demás libros respecto de los cuales la ley establezca esta formalidad. 2.2.2.2. Procedimiento para hacer el registro 2.2.2.2.1. Del control de legalidad en la inscripción de la constitución de
las entidades sin ánimo de lucro del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 Adicional a lo establecido en el numeral 1.11. de la presente Circular, las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento de constitución de la entidad sin ánimo de lucro o el certificado especial de que trata el artículo 2.2.2.40.1.7 del Decreto 1074 de 2015, en los siguientes casos:
1. Cuando tales documentos no expresen en su totalidad los requisitos formales previstos en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, así como el nombre de la persona o entidad que desempeñará la función de revisoría fiscal, si alguna norma especial lo exige o si dicho cargo estuviere creado en los estatutos.
2. Cuando el certificado especial no contenga toda la información exigida en la ley.
3. Cuando en las Corporaciones y Asociaciones no se determine la duración precisa y determinada.
4. Cuando en las Fundaciones no se establezca que su duración es indefinida.
5. Cuando en las Fundaciones no se establezca un patrimonio determinado.
6. Cuando en el formulario RUES no se relacionen por lo menos el nombre y clase de entidad, códigos de actividad económica, dirección, teléfono, correo electrónico, entidad que ejerce vigilancia y control y datos financieros de la entidad sin ánimo de lucro.
7. Cuando al hacer control de homonimia, se encuentre inscrita una entidad sin ánimo de lucro (incluyendo las del sector solidario) con el mismo nombre de la que se quiere inscribir. El tipo de entidad no sirve como diferenciador para efectos del control de homonimia.
8. Cuando tengan como objeto principal alguna de las actividades que están exceptuadas de este registro en las Cámaras de Comercio. (Por ejemplo la actividad de educación formal o no formal)”
4 CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada y reiterando que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejerce vigilancia y control frente a las ESAL, nos permitimos manifestar: 4.1 Frente a las Entidades sin Ánimo de Lucro, la competencia de esta Superintendencia se limita a los asuntos relacionados con el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, esto es, la forma como las cámaras de comercio deben llevar el registro de entidades sin ánimo de lucro, y en los casos en que se presenten quejas contra estas entidades sin ánimo de lucro por la violación de las normas de Protección al Consumidor y Protección de la Competencia. No corresponde a esta Superintendencia la vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro. 4.2 De acuerdo con nuestras facultades frente a las Entidades sin Ánimo de Lucro, esta Oficina considera que en virtud de lo previsto en la regulación vigente sobre la materia, respecto a la constitución y registro de estas entidades ante las Cámaras de Comercio, se debe estar a lo dispuesto en los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, artículos 1 y 2 del Decreto 427 de 1996 y el
artículo166 del Decreto Ley 19 de 2012 incorporados en el Decreto Único 1074 de 2015, así como la Circular Única de esta Superintendencia. 4.3 Teniendo en cuenta que la función pública registral a cargo de las cámaras de comercio es taxativa y reglada y no les es permitido realizar actuaciones no contempladas en la ley, las cámaras deberán proceder a registrar todos los actos y documentos sujetos a registro de conformidad con lo estipulado en la ley, y siguiendo las reglas para llevar el registro dispuestas en la Circular Única de esta Superintendencia, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. En tal sentido frente a su primera inquietud respecto al registro de entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio solamente podrán realizar las inscripciones de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales sobre la materia y en las instrucciones impartidas a través de la Circular Única de esta Superintendencia, por lo que frente al punto consultado deberán proceder conforme a lo señalado en el numeral 2.2.2 de la Circular 02 de 2016 que modificó el Título VIII de la Circular Única. En cuanto a su segundo interrogante, dado que esta Superintendencia no ejerce funciones de vigilancia y control sobre las ESAL, no nos podemos pronunciar al respecto, por lo que se sugiere consultar esta inquietud a la entidad de vigilancia y control que corresponda. Respecto de su tercera y última inquietud, la Superintendencia de Industria y
Comercio en virtud de lo dispuesto en los artículos 27,37,82 y 87 del Código de Comercio, en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20, en el artículo 3 numerales 20 y 21 y en el artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control frente a las Cámaras de Comercio, en los términos señalados en el punto 3 de este escrito. De acuerdo con lo anterior, respecto de los actos de inspección y vigilancia que esta Entidad ejer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.