SIC - Concepto-17069829
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17069829
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17-69829
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 13
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 21 de marzo de 2017, en la cual relata un caso particular de un comerciante al que la Cámara de Comercio le canceló la matrícula mercantil por depuración por no renovarla los últimos cinco años, pero no le canceló la matrícula del establecimiento de comercio porque sobre el mismo recaía una medida cautelar de embargo. El comerciante se acerca a la Cámara y dice que va a registrar el desembargo pero solicita que no le cancelen la matrícula del establecimiento que él paga las renovaciones atrasadas y se pone al día, por lo que consulta: “1. Es posible renovar una matrícula respecto de la cual ya operaron los presupuestos previstos en la Ley 1727 (falta de renovación por 5 años) para su cancelación automática, pero que el sistema no ha cancelado por existir medida
cautelar inscrita sobre la misma?” “2.Levantar la medida cautelar en una matrícula que no ha sido renovada implica necesariamente su cancelación por depuración o podría la Cámara ponderar el interés manifiesto de su titular de conservar la matrícula activa?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las Cámaras de Comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886
de 2011,que a la letra señalan:
“17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Registro Mercantil El artículo 19 del Código de Comercio dispone que es obligación de todo comerciante: “1o) Matricularse en el registro mercantil; “2o) Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad.” Las personas que se dediquen profesionalmente al comercio son consideradas por ministerio de la ley como comerciantes y, en tal virtud, tienen la carga de cumplir con las obligaciones que la misma ley les impone, esto es, entre otras, la de matricularse en el registro mercantil e inscribir en él todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley les exija esa formalidad.
Por su parte, el artículo 26 del código de comercio, establece:
“Art. 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C602 de 2000, ha manifestado que: “Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil.”(Resaltado fuera del texto) Conforme al artículo 100 del Código de Comercio "Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles". En este sentido, una sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las Cámaras de
Comercio. 3.2 Renovación de la matricula mercantil De conformidad con el artículo 33 del Código de Comercio, es obligación de los comerciantes renovar su matrícula anualmente e informar a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, así como las demás mutaciones referentes a su actividad comercial a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. En efecto, el artículo 33 del Código de Comercio establece que: “La matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.” En consecuencia, la matrícula mercantil de los comerciantes y de los establecimientos de comercio debe renovarse en el período comprendido entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de marzo de cada año. De este modo, debe precisarse que para el cumplimiento de la obligación de renovación de la matrícula mercantil la ley ha establecido un plazo, en tanto dicha obligación es susceptible de ejecutarse hasta el último día fijado para el cumplimiento, es decir hasta el 31 de marzo de cada año. De acuerdo con las normas citadas los comerciantes que realicen la renovación de su matrícula mercantil hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, están
cumpliendo debidamente con su obligación de renovar la matrícula mercantil. 3.3 Sanción por la no renovación de la matrícula mercantil El comerciante que no efectúe la renovación de la matrícula mercantil dentro del término estipulado, podrá ser sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código de Comercio. En efecto, el mencionado artículo 37, dispuso: “La persona que ejerza profesionalmente el comercio sin estar inscrita en el registro mercantil incurrirá en multa, que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las demás sanciones legales. La misma sanción se aplicará cuando se omita la inscripción o matrícula de un establecimiento de comercio.” (negrilla fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado - Sec. Primera, Sent. Oct 19/90, sobre el particular señaló: “(…) Según el artículo 37 de dicho estatuto, la persona y el establecimiento de comercio que ejerzan el comercio sin estar inscritos en el registro mercantil incurrirán en multa que impondrá la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de las sanciones legales. No renovar la matrícula equivale a carecer de registro, luego quien no cumpla con esta obligación de renovarla se hará acreedor a tal sanción pecuniaria.”(subrayado fuera de texto) La no renovación se entenderá como la carencia de registro, circunstancia que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Dirección de Cámaras de
Comercio de la Delegada para la Protección de la Competencia de esta Superintendencia, previa investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 num. 5 del Decreto 2153 de 1992, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, la cual consiste en una multa hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. A su vez, el artículo 30 de la Ley 1727 de 2014, que modifica el artículo 92 del Código de Comercio, establece: “Extemporaneidad en la renovación de la matrícula mercantil. El comerciante que incumpla con la obligación de renovar oportunamente su matrícula mercantil, estará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio para quienes ejercen profesionalmente el comercio, sin estar matriculado en el registro mercantil. La sanción será impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes. Las Cámaras de Comercio deberán remitir dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para la renovación de la matrícula mercantil, el listado de comerciantes que incumplieron el deber de renovar la matrícula.” En consecuencia, la renovación extemporánea de la matrícula mercantil dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 37 del Código de Comercio. 3.4 Registro de Establecimientos de Comercio Frente al registro del establecimiento de comercio, el artículo 32 del código de
comercio, establece: “ARTÍCULO 32. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE MATRÍCULA MERCANTIL. La petición de matrícula indicará: 1) El nombre del comerciante, documento de identidad, nacionalidad, actividad o negocios a que se dedique, domicilio y dirección, lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, su patrimonio líquido, detalle de los bienes raíces que posea, monto de las inversiones en la actividad mercantil, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y referencias de dos comerciantes inscritos, y 2) Tratándose de un establecimiento de comercio, su denominación, dirección y actividad principal a que se dedique; nombre y dirección del propietario y del factor, si lo hubiere, y si el local que ocupa es propio o ajeno. Se presumirá como propietario del establecimiento quien así aparezca en el registro.” En cuanto al registro por parte de las cámaras de comercio, de los asuntos relacionados con los establecimientos de comercio, la Circular Única de esta Superintendencia, en el Título VIII, modificado por la Circular 02 de 2016, numeral 2.1.9, señala: “2.1.9. Libros necesarios del registro mercantil (…) Libro VI. De los establecimientos de comercio. Se inscribirán en este libro: - La apertura y cierre de sucursales y agencias de sociedades y entes cooperativos de grado superior de carácter financiero; - Los actos que afecten o modifiquen la propiedad de los establecimientos de comercio o su administración, incluyendo el usufructo;
- El acto de conversión de agencia en sucursal o viceversa o de establecimiento de comercio en agencia o sucursal y viceversa. - La oposición de los acreedores del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor; - El documento suscrito por el acreedor opositor que comunique la finalización de la oposición de los acreedores del enajenante del establecimiento de comercio a aceptar al adquirente como su deudor. - El documento en el que se protocolicen los documentos necesarios para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios en Colombia y sus modificaciones; - El documento en el que se protocolice el acto de designación o remoción de los representantes y revisores fiscales de una sucursal de sociedad extranjera en el país; - La liquidación de los negocios en Colombia de las sucursales de sociedades extranjeras; - La providencia por medio del cual se apruebe la liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera; - El documento de constitución y las reformas de las sociedades que establezcan sucursales, cuando el domicilio de la sociedad corresponda a otra jurisdicción; - La providencia de apertura, de aprobación y terminación del concordato, acuerdo de reorganización, liquidación obligatoria y/o judicial, en las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales, agencias y establecimientos de comercio; -La providencia que decrete la revocación o la simulación de actos o contratos relacionados con establecimientos de comercio, sucursales o agencias, demandados dentro del proceso de insolvencia, y la inscripción del deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan.
- La parte pertinente del acuerdo de reorganización o de adjudicación, proferido conforme a lo previsto en el Régimen de Insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006, cuando dicho acuerdo contenga la transferencia, modificación o limitación del dominio u otro derecho real sobre un establecimiento de comercio de su propiedad. - El documento por medio del cual se haga constar la configuración y modificación de una situación de control o de grupo empresarial, en las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales de las vinculadas; y - El acto administrativo por medio del cual se declare la existencia de la situación de control o de grupo empresarial, en las Cámaras de Comercio con jurisdicción en el lugar de ubicación de las sucursales de las vinculadas. - El acto de reactivación de los negocios en Colombia de las sucursales de sociedades extranjeras.” 3.5 El Embargo El embargo es una medida cautelar que limita la propiedad sobre un bien o un derecho determinado. Esta medida es adoptada por un juez mientras se adelanta un proceso y está encaminada a asegurar la efectividad de la resolución que se adopte.
El embargo tiene la finalidad de separar del comercio el bien, despojando temporalmente de la facultad de disposición que tiene el titular sobre el mismo objeto de la medida. Con el embargo el demandante adquiere el derecho de perseguir el pago de la obligación por parte del deudor mediante la venta obligada del bien mismo, si es necesario. El embargo es una medida cautelar encaminada a colocar un bien fuera del comercio en forma tal que, una vez practicada, se logra su inmovilización en el
mundo del negocio jurídico.1 El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil determina el procedimiento de como debe ser llevado a cabo la práctica del embargo, teniendo en cuenta que no es igual para todos los bienes. De esta forma debe tenerse en cuenta que el embargo de los bienes sujetos a registro, deben ser comunicados al registrador correspondiente, según lo establecido en el numeral primero del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. 3.5.1 Registro de la medida cautelar de Embargo de Establecimiento de Comercio El numeral 8 del artículo 28 del Código de Comercio establece los actos y documentos sometidos a registro dentro de los cuales se encuentran “los embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil.” En concordancia con lo anterior, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 2.1.9. del Título VIII modificado por la Circular 02 de 2016, establece los siguiente: 1 LÓPEZ BLANCO, Fabio Hernán, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte I, Dupré Editores, 1997, sostiene que esta medida cautelar recae sobre todo tipo de bienes, es decir, sobre muebles, inmuebles y derechos. (Ibídem, Parte II) “2.1.9. Libros necesarios del registro mercantil (…) Libro VIII. De las medidas cautelares y demandas civiles. Se inscribirán en este libro: - Los oficios, autos o providencias que comuniquen medidas cautelares, embargos y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación esté sujeta a Registro Mercantil, así como la cancelación de los mismos;
- Las demandas u otras medidas cautelares dentro del proceso de liquidación obligatoria y/o judicial así como la cancelación de las mismas. (…)” A su vez el numeral 2.1.4. del mismo Título VIII la Circular Única modificado por la Circular 02 de 2016, señala: “2.1.4 Aspectos relativos a la inscripción de embargos y otras órdenes de autoridad competente. “2.1.4.1. La razón social de las personas jurídicas, no constituye un bien cuya mutación esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. En tal sentido, no es procedente la inscripción de la orden de su embargo en dicho registro, lo cual deberá informarse al Juez por parte de la Cámara de Comercio que recibe la solicitud. 2.1.4.2. Solo procede la inscripción del embargo de los bienes dados en prenda cuando la mutación de estos bienes esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil (establecimientos de comercio, cuotas o partes de interés). En caso que la mutación de los bienes dados en prenda no esté sujeta a inscripción en el Registro Mercantil, la Cámara se abstendrá de inscribir la medida e informará al juez de tal situación. 2.1.4.3. El embargo del establecimiento de comercio no impide la inscripción en el Registro Mercantil de la información sobre el cambio de dirección, nombre comercial, cierre definitivo del establecimiento de comercio y demás mutaciones relacionadas con su actividad comercial, que no impliquen cambio en la propiedad del establecimiento. La Cámara de Comercio responsable de la inscripción deberá informar tales modificaciones al juez competente. Si está inscrito el cierre definitivo del
establecimiento de comercio, mientras no se cancele la matrícula mercantil, es posible inscribir cualquier orden de autoridad competente. 2.1.4.4. Las Cámaras de Comercio no inscribirán los embargos sobre establecimientos de comercio no matriculados. 2.1.4.5. Las Cámaras de Comercio deben inscribir otras órdenes de autoridad competente, diferentes a los embargos, que afecten a algún matriculado o inscrito, en los términos que señale la autoridad, sin que les sea permitido cuestionar la legalidad de la respectiva orden (en todo caso, si no es una medida cautelar, deben verificar que se encuentre ejecutoriada, salvo aquellas que sean de CÚMPLASE). Cualquier inconformidad de los afectados sobre estas órdenes, debe ser debatida ante la autoridad que profirió la medida. Los actos administrativos de registro de las órdenes de autoridad competente, incluyendo los embargos, son actos de ejecución, contra los cuales no procede recurso alguno.” Por su parte los artículos 588 y 593 del Código General del Proceso, de Procedimiento Civil, en el numeral 1, señala: “Artículo 588. Pronunciamiento y comunicación sobre medidas cautelares. Cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud. Tratándose de embargo o de inscripción de demanda sobre bienes sometidos a registro el juez la comunicará al registrador por el medio más expedito.
De la misma manera se comunicará el decreto de medidas cautelares a quien deba cumplir la orden. Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…)” Frente al levantamiento de medidas cautelares, el Código General del Proceso, prevé en los artículos 92, 317 y 590, la posibilidad de levantar tales medidas como la relativa al embargo (i) por retiro de la demanda (art. 92), (ii) por desistimiento tácito (art. 317) y (iii) por solicitud del demandado previa prestación de caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla (art. 590). Conforme a las disposiciones citadas tenemos que respecto de las medidas
cautelares corresponde al juez su levantamiento de oficio o a solicitud de parte. 3.6 Depuración del Registro Único Empresarial y Social –RUESLa Ley 1727 de 2014, en su artículo 31, sobre la depuración del registro mercantil, estableció lo siguiente: “Artículo 31. Depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES). Las Cámaras de Comercio deberán depurar anualmente la base de datos del Registro Único Empresarial y Social (RUES), así: “1. Las sociedades comerciales y demás personas jurídicas que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil o el registro, según sea el caso, en los últimos cinco (5) años, quedarán disueltas y en estado de liquidación. Cualquier persona que demuestre interés Ilegítimo podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades o a la autoridad competente que designe un liquidador para tal efecto. Lo anterior, sin perjuicio de los derechos legalmente constituidos de terceros.
2. Cancelación de la matrícula mercantil de las personas naturales, los establecimientos de comercio, sucursales y agencias que hayan incumplido la obligación de renovar la matrícula mercantil en los últimos cinco (5) años.
Parágrafo 1°. Los comerciantes personas naturales o jurídicas y demás personas jurídicas que no hayan renovado la matrícula mercantil en los términos antes mencionados, tendrán plazo de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley para actualizar y renovar la matrícula
mercantil. Vencido este plazo, las Cámaras de Comercio procederán a efectuar la depuración de los registros. Parágrafo. 2°. Las Cámaras de Comercio informarán, previamente, las condiciones previstas en el presente artículo a los interesados mediante carta o comunicación remitida vía correo electrónico a la última dirección registrada, si la tuviere. Así mismo, publicarán al menos un (1) aviso anual dentro de los tres (3) primeros meses, en un diario de circulación nacional en el que se informe a los inscritos del requerimiento para cumplir con la obligación y las consecuencias de no hacerlo.” En tal sentido, las personas naturales y jurídicas que lleven más de 5 años sin renovar su matrícula mercantil tenían (1) un año contado a partir de la vigencia de la Ley 1727 del 11 de julio de 2014 -la cual fue publicada en el Diario Oficial 49209 del 11 de julio de 2014para ponerse al día con esos pagos y de esta manera evitar las consecuencias derivadas de su no renovación, esto es, la cancelación de la matrícula mercantil (de las personas naturales, establecimientos de comercio, sucursales y agencias) o que las declaren incursas en estado de disolución y liquidación (a las personas jurídicas). Por su parte, la Circular Única de esta Superintendencia en el Título VIII modificado por la Circular 02 de 2016, sobre el tema, dispone: “2.1.3.5. La información sobre la pérdida de la calidad de comerciante por parte de una persona natural y/o sobre el cierre definitivo de los establecimientos de
comercio, se inscribirá en Cámara de Comercio como una mutación. Esta inscripción no genera automáticamente la cancelación de la matrícula mercantil. (…) La matrícula mercantil de la persona natural se puede reactivar y en este evento siguen con la obligación de renovar los años que no habían pagado antes de comunicar la pérdida de la calidad de comerciante y tan pronto se inscriba la reactivación, deberán seguir pagando en adelante la renovación de matrícula. Las cámaras de comercio deben dejar constancia en los certificados que expidan de la inscripción de la mutación y de la reactivación de la matrícula mercantil. La reactivación no operará cuando la matrícula haya sido cancelada. No es posible reactivar la matrícula de los establecimientos de comercio a los cuales se les inscribió el cierre definitivo. Para el cómputo de los últimos cinco años de no haber renovado la matrícula mercantil o el registro, previstos para la depuración de la base de datos del RUES definida en la Ley 1727 de 2014, no se tendrán en cuenta aquellos años en los que no se tenía la obligación de hacer la respectiva renovación. (…) 2.1.3.8. Procede la cancelación de la matrícula mercantil de la persona natural, aun cuando figure como titular de un establecimiento de comercio matriculado. (…) 2.1.3.14. En el proceso de depuración del Registro Único Empresarial y Social, las Cámaras de Comercio están en la obligación de aplicar las siguientes instrucciones: Las personas jurídicas que tengan inscrita una medida cautelar, orden de
autoridad competente y/o contrato sobre bienes de las mismas, o de sus asociados, pueden ser objeto de la depuración y en tal evento quedaran disueltas y en estado de liquidación. Lo anterior por cuanto se considera que, de conformidad con lo dispuesto por el legislador, la medida continúa surtiendo sus efectos al no cancelarse la matrícula. Para efectos de la depuración, debe tenerse en cuenta que las matrículas del propietario y del establecimiento de comercio son independientes, por lo que los derechos de terceros derivados deberán evaluarse sobre cada una de ellas. No se realizará la depuración en los siguientes casos: - A las personas jurídicas que se encuentren disueltas y en estado de liquidación por cualquier causa. - A las personas jurídicas que estén en acuerdo de reestructuración, insolvencia empresarial, concordato preventivo u obligatorio, intervención, toma de posesión y en general, sujetas a cualquier otra medida adoptada por autoridad competente. - A las personas naturales cuando en su matrícula se encuentre inscrita una medida cautelar, orden de autoridad competente, suspensión de la actividad mercantil, inhabilidad y/o contrato. - A los establecimientos de comercio, agencias o sucursales cuando en su matrícula se encuentre inscrita una medida cautelar, orden de autoridad competente y/o contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la Cámara de Comercio deberá evaluar cada caso de manera particular, para tomar las decisiones a las que haya lugar.” (subrayado y resaltado fuera de texto)
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la
exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Frente a su primera inquietud, esta Oficina considera que dado que la función pública registral asignada a las Cámaras de Comercio es taxativa y reglada, sujeta a lo dispuesto en la ley y en las instrucciones impartidas por esta Sueprintendencia, para que las Cámaras puedan proceder a la cancelación de la matrícula mercantil de un establecimiento de comercio embargado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014, se requiere que el juez competente levante la medida de embargo que recaía sobre el establecimiento, conforme lo señala el numeral 2.1.3.14. de la Circular Única. Una vez levantado el embargo, la Cámara de Comercio deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo 31, y proceder a la cancelación de la matrícula del respectivo establecimiento. Sin embargo, el numeral 2.1.3.5 de la mencionada Circular Única prevé la posibilidad de la reactivación de la matrícula del establecimiento de comercio, en los términos indicados, es decir, antes de la inscripción de su cierre definitivo y previo pago de las renovaciones atrasadas, en virtud del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010 en concordancia con el artículo 2.2.2.38.6.5. del Decreto 1074 de 2015. Respecto de su segunda inquietud, lo remitimos a nuestra respuesta anterior, y así mismo, conforme a lo señalado en el último párrafo del numeral 2.1.3.14. de la
Circular Única, corresponderá a cada Cámara de Comercio evaluar cada caso de manera particular para adoptar la decisión a que haya lugar. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.