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SIC - Concepto-17074380

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17074380
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 1774380 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 7 de marzo de 2017 y radicada el 27 de marzo de 2017 en el cual se señala: “De manera respetuosa, atendiendo a solicitud de intervención de la ciudadana (…), usuaria del servicio de gas domiciliario, prestado en el Municipio de Puerto Parra por la Empresa de Servicios Públicos (…), quien manifiesta su deseo por saber cuál es el límite de interés permitido para la financiación que le hiciera dicha empresa por la Instalación del servicio y el suministro del medidor, me permito realizar la siguiente consulta en su nombre: “1. Cuál es el límite de interés Legal permitido, para la financiación del medidor de gas y lo que respecta a la Instalación del servicio de gas domiciliario. “2. Cuál es el tiempo que cubre la garantía de un medidor de gas domiciliario y que cubre dicha garantía.

"3. Hasta dónde va la responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios, que le vende o financia al usuario un medidor para su instalación.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Dentro de las funciones que le han sido asignadas, podemos señalar el velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las competencias en cabeza de otras autoridades.

En concordancia con lo anterior, se hace preciso especificar que, para el

cumplimiento de las funciones generales de esta Superintendencia cuenta dentro de su estructura con dos delegaturas: Delegatura para la Protección al Consumidor y Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. La Delegatura para la Protección al Consumidor ejerce, entre otras, la función de adelantar investigaciones administrativas por la violación de las disposiciones en sobre la protección al consumidor, relativas a la calidad de bienes y servicios, información que se suministra a los consumidores, precios, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, protección contractual y ventas bajo los sistemas de financiación. La aplicación efectiva de tales preceptos está contenida en los numerales 22 y 23 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, que a la letra establecen: “22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. “23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que

imparta en desarrollo de sus funciones.”2 De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

4. REGULACIÓN EN RELACIÓN CON LOS MEDIDORES La Ley 142 de 1994 establece, en relación con el tema de los medidores: “Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente. “La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas. “No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones 2 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numerales 22 y 23 necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. “Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los

contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores. “Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.”3 En lectura de estos artículos tenemos que los usuarios de servicios públicos tienen la libertad de adquirir los medidores con el proveedor de su elección, bajo el condicionamiento que cumpla con los requerimientos técnicos que establezca el proveedor del servicio. Tratándose del transporte y distribución de gas, las empresas distribuidoras del servicio son las encargadas de la calibración y el mantenimiento de los medidores, en consideración a que son estas quienes deben tener el conocimiento técnico que garantice la seguridad y vida, no solo de los usuarios, sino de la ciudadanía. A su vez, el Decreto 1842 de 1991, en su Artículo 9°, aplicable al tema, establece: “DE LOS MEDIDORES O CONTADORES INDIVIDUALES. Los medidores o contadores individuales, con excepción de los de los teléfonos, serán pagados por los suscriptores y por tanto de su propiedad. Estos podrán ser suministrados tanto por las empresas como por los suscriptores. En este último caso los medidores serán de las características y especificaciones técnicas previamente establecidas y publicadas por las empresas.” “Los suscriptores entregarán los medidores o contadores a las empresas

para su calibración, postura de sellos, instalación, lectura, revisión, mantenimiento, desinstalación y reposición por garantía si hubieren sido suministrados por las empresas. “Será requisito necesario para la aprobación de licencias de construcción, la previsión en los planos de las redes internas y elementos necesarios para que se pueda instalar medidor o contador individual para cada unidad o subdivisión de la edificación o urbanización. Las empresas no podrán suministrar servicios públicos domiciliarios a aquellos inmuebles que 3 Ley 142 de 1994, artículos 144 y 145 contravengan lo anterior. Esta prohibición no se extenderá a las construcciones ya levantadas, con o sin licencia de construcción.”4 Frente la revisión de los contadores, el artículo 28 del mismo decreto señala: “Artículo 28. DE LA INSTALACION Y REVISION PERIODICA DE CONTADORES. Corresponde a las empresas la instalación de los contadores o medidores, así como revisarlos cuando lo estimen conveniente para dar cuenta de alteraciones, interferencias, deterioros, mala calidad o rotura de sellos. Esta revisión también podrá ser solicitada por el suscriptor y/o usuario y en tal caso las empresas estarán obligadas a efectuarlo. “El costo de reparación o de reposición de las acometidas y medidores o contadores, será por cuenta del suscriptor y/o usuario una vez expire el período de garantía dado por la entidad que suministra dichos elementos, período que no podrá ser inferior a tres (3) años. Cuando haya necesidad de reponer el medidor o las acometidas se deberán usar elementos nuevos. “En caso de pérdida o destrucción del medidor, o daño de la acometida

por vandalismo, el costo de la reposición será en todo caso por cuenta del suscriptor y/o usuario. “Está prohibido al suscriptor y/o usuario operar o trasladar los registros de corte o violar los sellos que la entidad coloque en los medidores.”5 La normativa transcrita muestra que independiente de las consideraciones técnicas y de seguridad, los medidores o contadores no están exentos de contar con unas condiciones mínimas de calidad, idoneidad y seguridad y que el titular de los derechos que se derivan de esto, son los consumidores.

5. TRÁMITE DE UN RECLAMO Y DEMANDA A efectos de obtener una efectividad de garantía, el consumidor deberá presentar reclamación ante el proveedor del bien o servicio, requisito de procedibilidad acorde con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual deberá tramitarse en la forma que se describe a continuación: - La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o incluso de manera telefónica. 4 Decreto 1842 de 1991, Artículo 9° 5 Decreto 1842 de 1991, Artículo 28

La reclamación realizada por medios electrónicos se considera una reclamación escrita. - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio, caso en el cual deberá aportarse la constancia de envío por correo. El productor y/o proveedor tiene un plazo máximo de quince (15) días para dar respuesta. - En aquellos casos en los cuales el proveedor y/o productor se niegue a recibir

la reclamación, el consumidor demandante deberá manifestarlo bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañar la constancia del envío por correo de la reclamación. Para efectos del proceso jurisdiccional, la conducta consistente en negarse a recibir la reclamación se tendrá en cuenta como indicio grave en contra del demandado. Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o ésta no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. Los requisitos de la demanda están contenidos en el artículo 58 de la varias veces citada ley 1480, en armonía con el artículo 82 del Código General del Proceso.

6. USURA En relación con su inquietud entorno al cobro de intereses, consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contentiva de la trasgresión al límite de la facultad dispositiva de los particulares en cuanto hace a la estipulación de intereses: “Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de

cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” “El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”6 Así las cosas, es claro que en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido y que debe estar acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales (Artículo 884 del Código de Comercio, Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005). En consideración de la naturaleza residual de nuestras competencias, conforme se ha explicado, en caso de no haber otra entidad encargada del control y vigilancia de las operaciones con financiación, corresponderá a esta Entidad ejercer tales funciones, así que, en caso de considerar que se han violado las normas reseñadas en precedencia, cualquiera podrá interponer la queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, aportando las pruebas que pretenda hacer valer. La determinación de una eventual violación de las normas atrás reseñadas solo pude darse dentro de una investigación donde se recauden las pruebas que permitan establecer para el caso puntual el cumplimiento o no de las previsiones explicadas.

7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la

exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: 7.1. Si bien la competencia en relación con el tema de los medidores o contadores, de manera general, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no menos cierto es que todos los productos gozan de una garantía, la cual puede ser reclamada ante los jueces de la República o ante esta Superintendencia. 7.2. Además de lo anterior, el consumidor siempre debe contar con una información mínima en relación con un producto adquirido. 7.3. Esta Superintendencia cuenta con una competencia de carácter residual, así, para los temas de información, calidad de producto, sistemas de financiación, en 6 Código Penal, artículo 305. consecuencia, en caso de pretender presentar queja, podrá hacerlo, ante la Delegatura para la Protección a los Consumidores, allegando las pruebas que pretenda hacer valer. 7.4. Si su intención es demandar por la garantía de un medidor o contador, deberá proceder acorde con lo expuesto en precedencia. 7.5. En relación con los intereses, tal y como se explicó en el numeral 6 del presente concepto, existe un límite legal para el cobro de los mismo, pues de lo contrario se incurriría en el delito de usura. 7.6. Además de lo anterior, en caso de no estar vigilada la operación de crédito por otra entidad, quien considere ha existido violación al respecto, podrá acudir ante esta Superintendencia presentando la queja correspondiente y allegando las pruebas que pretenda hacer valer. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la

Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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