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SIC - Concepto-17084007

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17084007
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 17-84007-1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación del radicado en la cual señala: “Podría celebrarse entre una persona particular, interesada en la adquisición de un inmueble, a cualquier constructora, y las partes, quieren pactar o acordar el precio del valor del inmueble en el contrato de promesa de compraventa, en salarios mínimos. Esto es posible para una sociedad constructora. Es válido este pacto, entre las partes promitente comprador y vendedor.” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la

facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de hábeas data, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, propiedad industrial y competencia desleal. 3.1. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en Materia de

Protección al Consumidor La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

4. LA LIBRE COMPETENCIA EN LOS MERCADOS El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley.

En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) ha definido esta libertad como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.” Como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, dicha libertad no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, por lo tanto, la actividad económica que emprenda cualquier persona, deberá respetar dichos límites.

4.1. Libertad de Precios. Por regla general, exceptuando los precios que se fijan por el Gobierno Nacional y por las autoridades a las que en virtud de sus funciones les corresponde hacerlo, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, pueden establecer libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetarlo al consenso de otras voluntades. El precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda, y, en relación con esto, traemos a colación, para su mayor entendimiento, lo manifestado por los autores Paula A Samuelson y William D Nordhaus, en su libro titulado Economía, editorial Mc Graw-Hill, Decimoquinta Edición, página 24. “Los precios coordinan las decisiones de los productores y los consumidores en el mercado. Su subida tiende a reducir las compras de los consumidores y fomenta la producción. Su bajada fomenta el consumo y reduce los incentivos para producir. Los precios constituyen el engranaje del mecanismo del mercado. (…) El mercado encuentra el precio de equilibrio que satisface simultáneamente los deseos de los compradores y los vendedores. (…) los bienes y servicios que se producirán vienen determinados por los votos monetarios de los consumidores, (…) todos los días cuando éstos deciden comprar. (…) Los precios a los que los compradores desean adquirir exactamente la cantidad que los vendedores desean vender equilibran la oferta y la demanda” Es decir, según lo disponen las reglas económicas, los consumidores a través de sus decisiones de consumo equilibran los precios a los que los proveedores desean vender. 4.2. Información Pública De Precios

Sea lo primero señalar que, la Ley Estatutaria 1480 de 2011 propende por la protección integral de los consumidores en el mercado, encontrando sustento en la natural asimetría que encaran estos frente a los Productores/Proveedores, así lo reconoció el constituyente cuando dispuso en el artículo 78 de la Carta Política lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. Por su parte, el Estatuto del Consumidor resalto la importancia de la información que reciben los consumidores a la hora de tomar decisiones de consumo responsable, el artículo 3 dicta lo siguiente: “Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización,

los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. (…)” En este primer estadio, la norma le otorga a la información proporcionada por los Productores/Proveedores, características intrínsecas e ineludibles que pretenden que el Consumidor no recaiga en error a la hora de tomar la decisión de consumo, lo anterior se encuentra íntimamente ligado con el derecho a elegir libremente que se encuentra estipulado por el artículo arriba citado en su numeral 1.7, en su tenor expresa lo siguiente: “(…) 1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores. (…)” En adición, un elemento de la información que el Legislador acertadamente considero fundamental fue la oferta pública de precios y su carácter vinculante, para los efectos promulgó disposición específica al respecto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 que dictamina lo siguiente: “Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Y es que este carácter vinculante no es otra cosa que una clara expresión del deber de buena fe y sus deberes de información, seriedad, lealtad, etc, de los cuales todos somos deudores y recíprocos acreedores frente al conglomerado social, situación que

en ningún momento puede considerarse ajena a las relaciones de consumo, es más, por incorporación normativa del artículo 4 del Estatuto del Consumidor. En virtud a las atribuciones legales con las que cuenta esta Superintendencia, a través del artículo 2.3 y 2.3.1 del Título II de la Circular Única se instruyó a los sujetos vigilados sobre el particular, como sigue: “2.3. Información pública de precios El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia, aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes. 2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes”. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones legales y constitucionales anteriormente citadas deberán interpretarse como un todo, dando alcance sistemático tanto a lo contenido en la norma especial (Ley 1480 de 2011), como aquello dispuesto en las normas generales llamadas a tener efecto como el Estatuto Mercantil.

5. CONSIDERACIONES FINALES.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos reiterar el concepto de radicado 16-63732 expedido por esta oficina el cual expresa que: “El precio del negocio jurídico (relación de consumo) será el que de manera clara y específica indican aquellos que son considerados como productores o proveedores por la ley de consumidor y la violación de las normas que regulan la materia podrá dar lugar a las sanciones establecidas en el Estatuto del Consumidor. La fijación de precios en salarios mínimos, en opinión de esta Oficina, no es violatoria de las normas de protección al consumidor, pero si genera cargas adicionales para el proveedor y/o productor, pues le impone la obligación de informar de una manera mucho más elaborada el precio, pues debe indicar de manera expresa que este se incrementará una vez el gobierno establezca un nuevo salario mínimo. En ese orden, no sería contra la ley de protección al consumidor la fijación de un precio en salarios mínimos frente a la comercialización de vivienda, en la medida en que no contravengan los principios expuestos. La violación de la normativa expuesta podrá dar como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011”. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web

http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/ConceptosJuridicos/Conceptos.php En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carlos Saavedra

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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