SIC - Concepto-17088467
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17088467
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 1788467 - 1
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento sobre cada uno de los interrogantes, así como poner de presente algunas consideraciones.
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a su solicitud, radicada en esta Superintendencia el 10 de abril de 2017, en la cual señala: “(…) la presente es para solicitar información sobre los recursos que proceden dentro de un proceso verbal sumarioacción de protección al consumidor; para el caso concreto, quisiera confirmar si procede el recurso extraordinario de revisión.” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de
petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
4. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Dentro de las funciones que le han sido asignadas a esta Entidad, podemos señalar el velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, sin perjuicio de las competencias en cabeza de otras autoridades.
En concordancia con lo anterior, se hace preciso especificar que, para el cumplimiento de las funciones generales, esta Superintendencia cuenta dentro de su estructura con dos delegaturas: Delegatura para la Protección al Consumidor y
Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales. La Delegatura para la Protección al Consumidor ejerce, entre otras, la función de adelantar investigaciones administrativas por la violación de las disposiciones sobre la protección al consumidor, relativas a la calidad de bienes y servicios, información que se suministra a los consumidores, precios, prestación de servicios 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. que suponen la entrega de un bien, protección contractual y ventas bajo los sistemas de financiación. La aplicación efectiva de tales preceptos está contenida en los numerales 22 y 23 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. En ejercicio de la facultad de instrucción otorgada a la SIC, ha expedido la Circular Única, la cual va dirigida a los entes vigilados con la intención de reglamentar la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Sobre el tema particular de protección a los consumidores, se debe acudir al Título II de la citada circular, que contiene las instrucciones relativas a la protección a los consumidores en forma general. La norma sustancial que de manera concreta debe aplicarse es la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, el cual regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de
los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas, así como respecto del tema de la información que se suministra al consumidor, la publicidad, comercio electrónico, indicación pública de precios, prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, retracto, por mencionar los más comunes.
5. PROCEDIMIENTO EN FUNCIONES JURISDICCIONALES La Ley 1480 de 2011, en su artículo 58 establece, de manera general, los requisitos para poder presentar la demanda, incluyendo un requisito de procedibilidad, consistente en haber presentado reclamación, de manera previa, al productor y/o proveedor. Es de anotar que la reclamación constituye un derecho de los consumidores, de conformidad con el numeral 1.5 del artículo 3 de la citada ley, el cual señala: “Derecho a la reclamación: Reclamar directamente ante el productor, proveedor o prestador y obtener reparación integral, oportuna y adecuada de todos los daños sufridos, así como tener acceso a las autoridades judiciales o administrativas para el mismo propósito, en los términos de la presente ley. Las reclamaciones podrán efectuarse personalmente o mediante representante o apoderado.”2 2 Ley 1480 de 2011, artículo 3.
Al efecto, el numeral 5 del mencionado artículo 58 dispone que “[a] la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por el demandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentada por escrito, telefónica o verbalmente…”, indicando a continuación cuales son las reglas que deben acatarse en relación con dicha reclamación.
Igualmente, dispone que la respuesta del productor o proveedor debe ser suministrada, como máximo, dentro de los 15 días siguientes, tal y como lo dispone el literal c del numeral 5 del precitado artículo: “El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contener todas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubiera expedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidor así lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo”3 Realizado lo anterior y habiendo transcurrido 15 días sin que se le haya dado respuesta definitiva al consumidor o ésta no corresponda a las prescripciones legales, podrá presentar una demanda por efectividad de garantía ante la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente. Los requisitos de la demanda están contenidos en el artículo 58 de la varias veces citada ley 1480, en armonía con el artículo 82 del Código General del Proceso Según el artículo 368 del Código General del Proceso este tipo de asuntos se sujetarán al trámite establecido en el Capítulo I Título I Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012 “todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”. En lo que tiene que ver con controversias judiciales por infracción de derechos de propiedad industrial, competencia desleal y protección al consumidor, ninguno de esos 3 asuntos tiene previsto un trámite especial, razón por la cual, se someterán a las reglas del proceso verbal los siguientes: (i) asuntos de mayor, menor y mínima
cuantía tratándose de infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal teniendo en cuenta que la competencia en esos dos casos se define por la naturaleza del asunto, sin importar la cuantía, pues en todo caso siempre lo conocerán en primera instancia un juez civil del circuito (nums. 2 y 3 art. 20 CGP); y, (ii) asuntos que sean de mayor cuantía o de menor cuantía de protección a los derechos de los consumidores (Par. 3º art. 390 CGP). En materia de protección al consumidor la competencia si se determina de acuerdo con la cuantía, razón por la cual, los asuntos de protección al consumidor que sean de mínima cuantía se tramitarán por el procedimiento verbal sumario (Par. 3º art. 390 CGP).
6. RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD 3 Ley 1480 de 2011, artículo 58, numeral 5, literal c.
Al respecto debemos tener en cuenta que el Código General del Proceso, en su artículo 354 del Código General de Proceso establece: “Artículo 354. Procedencia. “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas.”4 A este respecto consideramos importante poner de presente la argumentación de la H. Corte Constitucional al decidir sobre la constitucionalidad del inciso final del Código de Procedimiento Civil, que señalaba en relación con el recurso extraordinario de revisión: que estaban exceptuadas “… las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia." . “a) En cuanto a los procesos contenciosos de mínima cuantía, no encuentra esta Corporación ninguna justificación para que las sentencias dictadas en ellos, no puedan ser objeto del recurso de revisión.
“En este caso, la cuantía no es un factor suficiente para impedir la procedencia de este recurso extraordinario, pues, como ya se explicó, las causales que consagra el artículo 380 transcrito, por su naturaleza, pueden configurarse en cualquier proceso. No existe mecanismo o garantía alguna, en los procesos de única instancia, que permita inferir que los hechos y conductas que dan origen al recurso extraordinario de revisión, no puedan configurarse en esta clase de procesos. “Tampoco es admisible que, por tratarse de asuntos de mínima cuantía, pueda carecer de importancia la configuración de hechos con la capacidad de afectar la inmutabilidad de la cosa juzgada, como se ha reconocido para otros procesos, por el simple hecho de ser de una cuantía determinada. “En este caso, el restablecimiento de derechos y principios como los que busca restituir el recurso de revisión, no pueden depender de la cuantía. “(…) “No existe, además, razón alguna que justifique razonablemente la procedencia de este recurso en procesos de menor y mayor cuantía, y excluirla para los de mínima cuantía.”5
7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA. 4 Código General de Proceso, artículo 354. 5 Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1998, M. Ponente (e) CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ.
Teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar que el recurso extraordinario de revisión se encuentra establecido para
atacar todo tipo de sentencias. El único requisito que la ley señala es que las sentencias se encuentren debidamente ejecutoriadas. La ejecutoria de una providencia judicial se encuentra regulada por el artículo 302 del Código General del Proceso: “Artículo 302. Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” Es claro lo anterior, en respuesta concreta a su interrogante, el manifestamos que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que se dicten dentro de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor. Los requisitos, causales y procedimiento se encuentran regulados por los artículos 355 a 359 del Código General del Proceso. La competencia para conocer del recurso será del Tribunal Superior de Bogotá, tal y como lo señala el artículo 316 del Código General del Proceso. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1
6 “Artículo 31. Competencia de las salas civiles de los tribunales superiores. “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: “(…) “4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales.” En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha