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SIC - Concepto-17100178

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17100178
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 17100178 - 6

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante el Ministerio de Transporte a efectos que demos respuesta “en cuanto a repuestos y garantía”, tal y como lo señala en la comunicación del 26 de abril de 2017 de dicha entidad. Lo interrogantes en su escrito referentes al tema son: “CUARTO: Cuanto es el término de garantía mínimo que debe tener un repuesto de vehículo comprado nuevo y que norma así lo determina.? “QUINTO: Cuanto es el término de garantía mínimo que debe tener un repuesto de vehículo comprado de segunda y que norma así lo determina.? “OCTAVO: Es obligación de las empresas que venden estos tipos de vehículos, entregar los manuales de mantenimiento o funcionamiento del vehículo.? “NOVENO: Es obligación de las empresas que venden estos tipos de vehículos, entregar los manuales de mantenimiento o funcionamiento del vehículo, en idioma castellano o español.?(SIC)” Los demás interrogantes no guardan relación con nuestras atribuciones legales. Al

respecto no permitimos manifestarle.

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, entre ellas lo que cubre una garantía, la manera de reclamarla, así como la información que debe suministrarse a los consumidores, en los siguientes términos:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el

sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

5. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE GARANTÍAS DE BIENES Y SERVICIOS La Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, regula, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas.

El artículo 5 de la citada Ley 1480 define garantía como la “[o]bligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. De acuerdo con el artículo 7, la garantía legal es: “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. “En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.” 2 Siempre que se presenten fallas o daños relacionados con las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los productos (bienes o servicios) adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o

servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. En virtud del artículo 11, ejúsdem, se establece que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extienden al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. De la misma forma, en el evento de existir repetición de la falla, el consumidor podrá optar ante el proveedor o productor, por una nueva reparación, cambio del bien parcial o total o la devolución del dinero pagado por el producto.

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.

Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: “1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. “2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

“3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. “4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos. 2 Ley 1480, artículo 7. “5. Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio. “6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna. “7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo. “8. Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente instalados. “9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un

bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.”3 En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, mientras las garantías referidas a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de un producto se encuentren vigentes, no le es permitido al productor, proveedor o expendedor cobrar suma alguna al consumidor por los siguientes conceptos: a) La asistencia técnica que sea indispensable prestar para hacer posible la utilización del producto; y b) Por los gastos y costos que implique la reparación del bien por fallas de calidad e idoneidad, incluidos los repuestos y el transporte del bien para su reparación y posterior devolución al consumidor, en los casos en que la naturaleza del bien permita su reparación sin alterar su esencia (calidad e idoneidad). De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar el alcance de la garantía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. 5.1 Garantías en relación con automotores En relación con las garantías de los automotores, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Circular Única, impartió instrucciones sobre los términos en que debe otorgarse la garantía y estableció los mecanismos de control del 3 Ley 1480, artículo 11. cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes del productor,

concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector de automotores. (Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, Titulo II, Capítulo Primero, numeral 1.2.2.) Aquí es importante tener en cuenta que Ley 1480, tal y como se ha visto, es la norma aplicable y el artículo 84 de esta señala que “[l]a presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias”. Es así como la mencionada circular dispone que los destinatarios de estas normas, deben garantizar que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad e idoneidad y servicio de postventa, de la cual deben entregar un certificado en el que deben constar sus términos (Ibídem, numeral 1.2.2.2.). 5.2 Términos de la garantía de automotores Acorde con la Ley 1480 de 2011, las reglas de términos de garantía serán las contenidas en el artículo 8: “ARTÍCULO 8. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. “De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la

garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. “Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. “La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. “Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.”4 4 Ley 1480, artículo 8. Esto indica que el término de garantía de un bien será el que disponga la ley o la autoridad competente, como primera regla a tener en cuenta. En el evento en que no exista reglamentación al respecto, se tendrá en cuenta el que se haya informado al consumidor. En caso de no informarse al consumidor ningún término de garantía, este será de un año, siempre y cuando se trate de un bien nuevo. En relación con los automotores, la Circular Única (Ibídem, numeral 1.2.2.2.2) dispone que, la garantía de calidad y servicio de postventa amparará al producto por los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como sigue: "Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la

fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. “Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. “Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. “Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla".5 Además, se tiene que, cuando el usuario es privado del uso del vehículo automotor que se encuentra en garantía "por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla", el lapso que supere una semana interrumpe el plazo determinado en la garantía, para computársele como prolongación del mismo. Estos son los mínimos de carácter obligatorio, sin embargo, estos pueden ser mayores, acorde con las políticas que manejen quienes los comercialicen. En ningún caso el término podrá ser inferior. 5.3 Disponibilidad de repuestos La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un producto o servicio para satisfacer una

5 Circular Única, Título II, numeral 1.2.2.2.2. necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. (Numeral 3, Artículo 5 de la Ley 1480 de 2011) El suministro de repuestos es una de las obligaciones de la garantía legal, y está a cargo de proveedores y productores y en favor de los consumidores, al respecto el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, arriba transcrito, ha establecido la obligación de mantener disponibilidad de repuestos. De acuerdo con lo anterior, incluso después de vencida la garantía legal, subsiste la obligación para los proveedores y productores de tener disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada. En relación con el término durante el cual se debe tener disponibilidad de repuestos el artículo 2.2.1.32.3.1 del Decreto 1074 de 2015, establece: “Garantía de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada. La Superintendencia de Industria y Comercio fijará el término durante el cual los productores o expendedores deben garantizar la disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para la reparación de los productos, de acuerdo con la naturaleza de los mismos y, además establecerá la forma en la que los productores o expendedores deberán informar a los consumidores sobre dicho término.”6 De acuerdo con lo cual, se pueden presentar las siguientes situaciones:  La autoridad competente ha fijado un término, caso en el cual el proveedor y el productor deberán dar estricto cumplimiento al mismo.  Si la autoridad no ha fijado el término, será aquel que anuncie el productor o

proveedor.  Cuando la autoridad no ha fijado un término y el proveedor y/o productor no anuncia el término que haya fijado, será aquel que se otorgue para productos similares en condiciones usuales en el mercado. En este caso los proveedores y productores pueden ser sancionados por brindar información insuficiente. En relación con los automotores, esta Entidad ha establecido un término para ello en el Título II en los siguientes términos: “1.2.2.2.3 Alcance de la garantía Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: - Proporcionar la asistencia 6 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.32.3.1. técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; - Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.7 Lo aquí expuesto debe ser tenido en cuenta en relación con los términos de

disponibilidad de repuestos, so pena de las sanciones establecidas en la ley. 5.4 Término de garantía de repuestos Aquí es importante tener en cuenta que Ley 1480, tal y como se ha visto, es la norma aplicable y el artículo 84 de esta señala que “[l]a presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias”. En ejercicio de sus facultades legales, en el punto 1.2.9 del Título II de la Circular Única, que incorpora la Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.142 del 26 de julio de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio, se dispone lo siguiente respecto al evento en el cual se presumirá la garantía mínima para los bienes no perecederos, el término de la misma, y las condiciones que deben cumplirse para que el productor, distribuidor o expendedor respondan por un término de garantía inferior a aquella: "1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos “Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el

productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. “Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones: 7 Circular Única, Título II, numeral 1.2.2.2.3. “1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original. “6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original."8 De acuerdo con lo anterior, el productor, distribuidor o expendedor en tal situación sólo estaría obligado a otorgar la garantía que pactó con el consumidor, así el término sea inferior al señalado en el Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, punto 1.2.9., salvo que se trate de las presunciones allí contempladas. 5.5 Sobre la información en otro idioma

En cuanto a la viabilidad de suministrar al consumidor información en un idioma diferente al español, aparte de la que es señalada en forma expresa en los reglamentos técnicos, la información mínima o la que es indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, acorde con la instrucción impartida por la Circular 004 de 2011, le señalamos que en Colombia, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política, el castellano es el idioma oficial, así, la información mínima deberá presentarse en dicho idioma. Teniendo en cuenta que toda información que se le suministre al consumidor debe ser veraz y suficiente, la información suministrada en un idioma diferente al idioma oficial colombiano, en principio, no cumple con el requisito de suficiencia y eventualmente, podría inducir a error, en la medida en que no será comprendida por el consumidor colombiano, cuyo idioma es el castellano. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, señala que el término “suficiente” significa “bastante para lo que se necesita, apto o idóneo”. En este sentido, la información suministrada en un idioma diferente al castellano, podría no cumplir con el requisito de “suficiencia” para que el consumidor colombiano pueda tomar una decisión de compra de un producto o servicio y ante un eventual conflicto en este sentido, no podría el proveedor y/o productor esgrimir como defensa el haber suministrado la información. 8 Circular Única, Título II, numeral 1.2.9. Es necesario aclarar que lo anterior no implica que sea obligatorio en todos los

casos informar al consumidor acerca de los usos o forma de empleo de los productos o servicios que se ofrecen, pues no todos los bienes lo requieren, así como tampoco, puede considerarse que toda la información que se suministra al consumidor sea relevante a este respecto. No obstante, siempre que, en virtud de la naturaleza del bien y acorde con la regulación vigente, resulte necesario suministrar dicha información, bien sea para indicar su forma de manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso; o, por motivos de seguridad en caso de que el uso incorrecto acarree riesgos para la salud, la vida o la integridad de las personas o bien por no resultar obvia para el consumidor corriente la forma en que éste se debe utilizar, aquella deberá, en todo caso, suministrarse al consumidor y ello debe hacerse, como se dijo, en idioma castellano. Lo anterior, con el objeto de que la información cumpla con el requisito de suficiencia y, no inducción a error previsto en el artículo 23 de la Ley 1480 citada. Al respecto del idioma de la información, es importante tener en cuenta que esta Superintendencia, Delegatura para la Protección al Consumidor, mediante Resolución 20507 del 31 de marzo de 2014, expresó: “En efecto, las instrucciones y toda la información mínima de los productos deben suministrarse en castellano, con el fin de dar cumplimiento a las normas de protección al consumidor y no inducir en error al mismo. “Para la norma es indiferente si el producto comercializado por el producto o proveedor, cuenta con imágenes, símbolos internacionales que acompañen las instrucciones o si es de uso común. Siempre deberá contener la información mínima e instrucciones de uso en el idioma

castellano. “(…) “La información del producto en idioma diferente al castellano induce al error al consumidor, toda vez que no proporciona elementos que permitan identificar las características del mismo en el idioma nativo de quien decide adquirirlo.”9 En conclusión, la información relacionada con el origen, el precio, las instrucciones de uso, los contenidos, los ingredientes, las precauciones de uso del producto y, en general, toda información que los productores, proveedores o expendedores suministren a los consumidores, a través de cualquier medio, en relación con sus productos, deberá ceñirse a lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, so pena que se le impongan las sanciones pertinentes, previa investigación. 9 SIC, Delegatura para la Protección al Consumidor, Resolución 20507 del 31 de marzo de 2014. Cuando se trate de relaciones de consumo, por existir el vínculo entre las personas descritas, se aplicarán las normas de consumidor. 5.6 Manual de instrucciones La información mínima, la cual puede ser entregada a través de manuales de instrucciones, hace parte de la información que se suministra al consumidor y su importancia radica en que los fabricantes cumplen con sus obligaciones de ley, además, pueden suministrar instrucciones y recomendaciones para la correcta utilización del bien y para su adecuado funcionamiento. También puede darse información de carácter general sobre qué hacer en caso de posibles fallas, lugares dónde acudir, acciones que se deben realizar y otras que se deben evitar, mecanismos de seguridad y características de desempeño que permiten una correcta utilización del producto. Es necesario aclarar que lo anterior en manera alguna significa que sea obligatorio

en todos los casos, salvo que exista norma expresa, informar al consumidor acerca de los usos o forma de empleo de los productos o servicios que se ofrecen, pues no todos los bienes lo requieren. No obstante, siempre que, en virtud de la naturaleza del bien, resulte necesario suministrar dicha información bien sea por motivos de seguridad en caso de que el uso incorrecto acarree riesgos para la salud, la vida o la integridad de las personas o bien por no resultar obvia para el consumidor corriente la forma en que éste se debe utilizar, aquella deberá, en todo caso, suministrarse al consumidor. Lo anterior siempre en consideración a que la información debe cumplir con el requisito de suficiencia y, no inducción a error previsto en la Ley 1480 de 2011. Sin embargo, en claro lo anterior, debemos considerar que la ley no ha establecido una forma única para entregar la información mínima de productos, pero si lo ha determinado en relación con los manuales de instrucción, pues al respecto el artículo 2.2.2.32.7.2 del Decreto 1074 de 2015 señala: “Manuales de instrucciones. Los manuales de instrucciones sobre el uso e instalación del producto, deberán ser entregados físicamente al consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán ser puestos a disposición del consumidor a través de canales virtuales.”10 Así, los manuales de instrucción, cuando sean necesarios, deberán entregarse en forma física al consumidor, sin importar que este pueda accederlos de manera virtual. Además, tal y como se explicó, siempre deberá considerarse que el idioma oficial del país es el castellano10 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.32.7.2.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

El suministro de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada es una obligación contenida en la garantía legal, a cargo de proveedores y productores y a favor de los consumidores, la cual persiste incluso después de que termine la vigencia de la garantía. Por lo tanto, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de l

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