🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-17153297

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-17153297
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 17-153297

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 7

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 6 de junio de 2017, y trasladada a esta Oficina Asesora Jurídica por la Coordinadora Grupo de Trabajo de Trámites Administrativos de la Dirección de Cámaras de Comercio, en la cual solicita: “(…) concepto jurídico donde se establezca con claridad los límites de las funciones de la junta directiva y de la presidencia ejecutiva de las cámaras de comercio, lo anterior enmarcado en la prohibición de co-administración que recae sobre los directivos.”

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las Cámaras de Comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los

artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (ii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iv) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (v) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (vi) regular la integración e

implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman. En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central.

3. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO El artículo 78 del Código de Comercio establece que: “Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte

Constitucional, en sentencia C144 de 1993 precisó que dichas entidades “a las cuales se ha encargado el ejercicio de la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal", creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.” De acuerdo con lo anterior, las cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas. En cuanto a las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son

eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución. 3.1. Representación legal de las Cámaras de Comercio – Presidente Ejecutivo De acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.38.6.1. del Decreto 1074 de 2015, la representación legal de la cámara de comercio estará a cargo del Presidente Ejecutivo y sus suplentes, en ambos casos designados por la junta directiva. En efecto, el mencionado artículo 2.2.2.38.6.1., dispone: “El presidente ejecutivo de la respectiva Cámara de Comercio será su representante legal, quien tendrá los suplentes que determinen sus estatutos. El presidente ejecutivo será nombrado con el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, y no podrá ser miembro de esta. Los suplentes del representante legal serán elegidos en la forma establecida en los estatutos. El presidente ejecutivo asistirá a las reuniones de la Junta Directiva con voz pero sin voto.” En tal virtud, resulta claro que la representación legal de las cámaras de comercio corresponde siempre al presidente ejecutivo y sus suplentes, y en ningún caso podrán ser miembros de la junta directiva de la cámara. Asistirán con voz pero sin voto. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1727 de 2014 que modificó el artículo 83 del Código de Comercio, dispone que la designación y remoción del representante legal, esto es, del presidente ejecutivo, estará a cargo de la junta directiva y deberá contar con el voto

favorable de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. En efecto, esta disposición, en su tenor literal, señala: “Artículo 6º- Modifíquese el artículo 83 del Código de Comercio, el cual quedará así: "Artículo 83. Quórum para deliberar y decidir. La Junta Directiva sesionará, cuando menos, una vez por mes y existirá quórum para deliberar y decidir válidamente en la Junta Directiva con la mayoría absoluta de sus miembros. La designación y remoción del representante legal, así como la aprobación de las reformas estatutarias, deberán contar con el voto favorable de por lo menos, las dos terceras partes de sus miembros". (resaltado y subrayado fuera de texto) En relación con la representación legal de las cámaras de comercio, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 2009, Expediente No. 00431-01, Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón, señaló: “(…) Las disposiciones acusadas en este cargo se refieren a la representación de las Cámaras de Comercio, su junta directiva, composición y calidades de sus miembros y del director, sesiones ordinarias y extraordinarias, suplentes, aprobación de estatutos y reformas, en algunos casos se refieren y desarrollan algunos artículos del código de comercio que el actor considera violados y en otros casos no tienen ninguna relación con los artículos que el actor invoca como violados como es el caso de los artículos 78, 79 y 92 a 97. Para la Sala las normas acusadas dan claridad, precisan y desarrollan aspectos

accesorios como la convocatoria a reunión de junta directiva, las deliberaciones y adopción de sus decisiones, el quórum, formalidad de las actas y señalan la posibilidad de que el Presidente tenga suplentes de conformidad con los estatutos. Dado que las Cámaras de Comercio son entidades privadas como ya se vio, por el principio de la autonomía de la voluntad privada pueden establecer sus estatutos que deben ser aprobados por la junta directiva, como lo señala el artículo 25 acusado, obviamente dentro de los límites que fije la ley, en este caso el código de comercio y el mismo decreto cuestionado; precisamente la norma de comercio en su artículo 86 numeral 10 determinó como una de las funciones de las cámaras la de dictar su reglamento y el hecho de que existan limitaciones de derecho público a esta función, no les quita este derecho.” (subrayado fuera de texto) 3.2 Junta Directiva de las Cámaras de Comercio - Deberes La Ley 1727 de 2014, en el artículo 7, dispone: “Artículo 7°. Deberes especiales de la Junta Directiva. Teniendo en cuenta la especial naturaleza y funciones de las Cámaras de Comercio, sus directivos actuarán de buena fe, con lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto. La Junta Directiva en el desarrollo de sus funciones, será responsable de la planeación, adopción de políticas, el control y la evaluación de gestión de 'la respectiva Cámara de Comercio. Se abstendrá de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias.” (…)

De la disposición transcrita se desprende que estará a cargo de las juntas directivas la dirección, control, planeación y adopción de políticas internas para el buen funcionamiento de las cámaras de comercio. Sin embargo, se establece que la junta directiva deberá abstenerse de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias. En consecuencia, la junta directiva, no podrá participar o intervenir en las funciones o actividades asignadas a otras personas u órganos de administración y control tales como el presidente ejecutivo, la revisoría fiscal, la comisión de la mesa, etc. De otra parte, respecto de los deberes de los miembros de las juntas directivas el artículo 2.2.2.38.2.4 del Decreto 1074 de 2015, dispone: “Artículo 2.2.2.38.2.4. Deberes de los miembros de Junta Directiva. Los miembros de las juntas directivas de las Cámaras de Comercio deberán velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Comercio, el artículo 7° de la Ley 1727 de 2014, y demás normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las Cámaras de Comercio. Parágrafo. Los miembros de la Junta Directiva y los presidentes ejecutivos, en su calidad de administradores, estarán sujetos al régimen de responsabilidad previsto en la ley y deberán conocer y respetar las responsabilidades legales y

reglamentarias que impone el ejercicio de sus funciones.” En cuanto al alcance de las funciones y deberes de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio, la Corte Constitucional en la Sentencia C-135 de 2016, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley 1727 de 2014, señaló: “21. Teniendo presente que las Cámaras de Comercio son corporaciones de derecho privado que se dan sus propios estatutos con fuerza obligatoria (art. 641 del CC) -también conocido como reglamento internoy que en ellos se consignan de forma puntual las funciones que cumplen los miembros de la Junta Directiva de cada ente cameral, importa señalar que la Ley 1727 de 2014 con el fin de establecer un marco común de gobernabilidad, consagra de forma amplia la enunciación general de algunos deberes especiales de la Junta Directiva, sin fijar una regulación específica. Concretamente el artículo 7º indica que “sus directivos actuarán de buena fe, con lealtad, diligencia, confidencialidad y respeto”. Así mismo, el inciso 2º precisa que en el desarrollo de sus funciones, la Junta Directiva “será responsable de la planeación, adopción de políticas, el control y la evaluación y gestión de la respectiva Cámara de Comercio” y que “se abstendrá de coadministrar o intervenir en la gestión y en los asuntos particulares de su ordinaria administración, por fuera de sus competencias legales y estatutarias”. (…)

22. Ahora bien, el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria que le confió el artículo 189-11 de la Constitución Política y la Ley 1727 de 2014,

expidió el Decreto 2042 de 2014 definiendo algunos de los deberes propios que deben cumplir los miembros de las Juntas Directivas de las Cámaras de Comercio. Precisó que deben velar por la eficiente administración de sus recursos, priorizando la visión regional, la gestión empresarial y la competitividad en concordancia en las normas que establezcan o reglamenten las funciones a cargo de las cámaras de comercio, indicando que están sujetos al régimen de responsabilidades que señale la ley y el reglamento de cada cámara.

23. En este orden de ideas, como resalta la Sala, el legislador en la Ley 1727 enunció de forma amplia algunos deberes especiales que deben cumplir los miembros de las Juntas Directivas como máximo órgano de administración de las Cámaras de Comercio, y el Presidente en uso de la potestad reglamentaria precisó otras obligaciones más concretas que éstos deben cumplir. No obstante, corresponde a cada Cámara de Comercio fijar de manera detallada en su reglamento interno, las funciones puntuales que desempeñan aquellos miembros y el consecuente régimen de responsabilidades interno, para lo cual deben contar con la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.” 1

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Las funciones de las Cámaras de Comercio son taxativas y regladas por lo que no les es

permitido realizar actuaciones no contempladas en la ley. En este orden, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1727 de 2014, corresponde a las juntas directivas de las cámaras de comercio la dirección, control, planeación y adopción de políticas internas para el buen funcionamiento de las Cámaras de Comercio. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-135 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 17 de marzo de 2016. Por su parte, el presidente ejecutivo ejerce la función de representación legal de la Cámara de Comercio, y en tal virtud solo puede adelantar las actividades necesarias para realizar de manera eficiente la respectiva representación legal. En consecuencia, frente a su consulta, es de precisar que a través de un concepto no se puede definir el alcance de la función de administración de la junta directiva de las Cámaras de Comercio, sin embargo, el mismo está dado por lo dispuesto en la Ley 1727 de 2014 y en el Decreto 1074 de 2015, esto es, encaminado a la dirección, control, planeación y adopción de políticas internas no intervengan o interfieran con las funciones o actividades asignadas a otras personas u órganos de administración tales como el presidente ejecutivo, revisor fiscal etc. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755

de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

Consultar sobre este documento ...