SIC - Concepto-17166837
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17166837
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 17-166837
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 12 de junio de 2017, relacionada con la fijación de precios de la carne en el mercado nacional colombiano, nos permitimos realizar las
siguientes aclaraciones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de
petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, respecto a los interrogantes de su comunicación de fecha 12 de junio de 2017, es importante precisar que, a esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional, en concordancia con el pronunciamiento emitido en tal sentido por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005. Sin embargo, en virtud de las competencias otorgadas a esta Superintendencia, esta Oficina Jurídica se referirá al tema en cuestión de manera general y en línea con la normatividad vigente, de la siguiente manera.
3. ASPECTOS RELACIONADOS CON LA POLÍTICA DE FIJACIÓN DE
PRECIOS.
En primer lugar, se hace necesario indicar que el La Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios: “ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los
productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través
de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.” En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. El precio debe ser anunciado visualmente, a través de uno de los medios señalados por esta Superintendencia para la indicación pública de precios Por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios. En línea con lo anterior, excepcionalmente el Estado podrá intervenir en la política de precios en ejercicio de las facultades constitucionales anteriormente señaladas y, de esta forma, puede intervenir los precios bajo alguno de los regímenes de control directo, de libertad regulada o de libertad vigilada. La Ley 81 de 1988, “por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1° de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los
contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones”, establece en sus artículos 60 y 61 los mecanismos mediante los cuales el Estado podrá ejercer el control de precios y las entidades que pueden establecer la política de precios y su aplicación. En relación con el tema, el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, en concepto del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), Radicación. 1728, Referencia: Control de precios de agroquímicos, expresó: “La ley 81 de 1988, por la cual se reestructuró el entonces Ministerio de Desarrollo y se dictaron normas en materia de política de precios, prevé las diversas modalidades de intervención –artículo 60según su intensidad, la cual va desde el ejercicio pleno de la iniciativa privada, solo sujeto al cumplimento de unas cargas de información, o bien al establecimiento de parámetros para su fijación por las partes, hasta la determinación administrativa del precio máximo en la que se limita la autonomía negocial de los contratantes de un bien o servicio respecto de la contraprestación económica, mediante la fijación de un tope. Así, el artículo 60 de la ley 81 de 1988, distingue entre: “i) Régimen de control directo: la entidad fija, mediante acto administrativo - resolución, el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión; “ii) Régimen de libertad regulada: la entidad fija los criterios y la metodología con
arreglo a los cuales los productores y distribuidores pueden determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen; “iii) Régimen de libertad vigilada: los productores y distribuidores determinan libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y determinaciones de sus precios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine.”
4. LA LIBRE COMPETENCIA DE LOS MERCADOS.
El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) ha definido esta libertad como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.” Como todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, dicha libertad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, por lo tanto, la actividad económica que emprenda cualquier persona, deberá respetar dichos límites. Por regla general, exceptuando los precios que se fijan por el Gobierno Nacional y por las autoridades a las que en virtud de sus funciones les corresponde hacerlo, los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, pueden establecer libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de
costos y su margen de utilidad, sin sujetarlo al consenso de otras voluntades. El precio debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda, y, en relación con esto, traemos a colación, para su mayor entendimiento, lo manifestado por los autores Paula A Samuelson y William D Nordhaus, en su libro titulado Economía, editorial Mc Graw-Hill, Decimoquinta Edición, página 24. “Los precios coordinan las decisiones de los productores y los consumidores en el mercado. Su subida tiende a reducir las compras de los consumidores y fomenta la producción. Su bajada fomenta el consumo y reduce los incentivos para producir. Los precios constituyen el engranaje del mecanismo del mercado. (…) El mercado encuentra el precio de equilibrio que satisface simultáneamente los deseos de los compradores y los vendedores. (…) los bienes y servicios que se producirán vienen determinados por los votos monetarios de los consumidores, (…) todos los días cuando éstos deciden comprar. (…) Los precios a los que los compradores desean adquirir exactamente la cantidad que los vendedores desean vender equilibran la oferta y la demanda” Es decir, según lo disponen las reglas económicas, los consumidores a través de sus decisiones de consumo equilibran los precios a los que los proveedores desean vender.
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: En virtud de las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto
4886 de 2011, le corresponde a esta Superintendencia en ejercicio de funciones administrativas adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor y definir el contenido, características y sitio o sitios de colocación de las listas de los precios. De esta manera y sin ser materia de nuestras funciones, es dable indicar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 81 de 1988, las autoridades que desarrollan políticas de precios son, entre otras: “a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario; b) Al Ministerio de Minas y energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros; c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre e intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial; d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional; e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; f) <Literal derogado por el artículo 186 de la ley 142 de 1994.> g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literal precedentes. PARAGRAFO. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades. En caso de alta integración vertical
entre la materia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima.” No obstante, se debe aclarar que la precitada legislación fue proferida con anterioridad a la Constitución Política de 1991 en la cual se estableció la libre empresa como un derecho en cabeza de todos los ciudadanos. Así las cosas, se debe manifestar que, en todo caso, será el legislador el encargado de establecer las autoridades encargadas de regular los precios a determinados productos. Así mismo, debe indicarse que no corresponde a esta Superintendencia indicar cuales son los organismos facultados para efectuar la precitada reglamentación, por cuanto, se insiste, esta Entidad se encarga únicamente de vigilar los precios de los medicamentos, la leche y los agroquímicos por expreso mandato normativo. Se advierte igualmente que el precio de la carne (res, cerdo y pescado) no ha sido reglamentado por el legislador ni por las autoridades administrativas de orden nacional; así las cosas y de conformidad con los postulados constitucionales en los cuales se establece, entre otros, la libertad económica y la libre empresa, es dable concluir que los valores de los mencionados productos de la canasta familiar se regulan por la ley de oferta y demanda y en concepto de esta Oficina Jurídica, ninguna autoridad administrativa territorial podrá formular y normalizar el costo de los cárnicos. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta
Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Andrés Gómez
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha