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SIC - Concepto-17192660

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17192660
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 17-192660

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 14

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 20 de junio de 2017, en el cual se señala: “Respetados señores de la Superintendencia de Industria y Comercio Á Buenas tardes, Á Me presento, soy Luis Esteban Flórez, Ingeniero de Sistemas y quiero hacer una aplicación para publicar información de negocios locales, (restaurantes, etc.), en particular quiero publicar la información de contacto (teléfonos, correos electrónicos, horarios, dirección, posición geográfica, redes sociales, etc.) y la información de los productos/servicios que ofrecen con sus costos y descripciones respectivas.

Á De manera atenta me permito consultar lo siguiente: Á ÁPuedo tomarle una foto a la fachada del negocio y publicarla sin el consentimiento expreso del dueño?

ÁPuedo tomar fotos a los productos del negocio y publicaras sin el consentimiento expreso del dueño? Á ÁNecesito el consentimiento expreso del dueño por escrito para publicar información del negocio? Ya sea información pública en internet (Facebook, Instagram, Twitter, TripAdvisor, etc.) información recopilada hablando con empleados, clientes, o desplegada en afiches dentro del negocio. La información que más me interesaría es: Á ÁÁÁÁÁ Dirección Á ÁÁÁÁÁ Coordenadas geográficas Á ÁÁÁÁÁ Teléfonos Á ÁÁÁÁÁ Correos electrónicos Á ÁÁÁÁÁ Horarios Á ÁÁÁÁÁ El menú, con los nombres de los platos, precios, descripción. Á ÁÁÁÁÁ Imágenes y fotos de las fachadas y productos Á ÁPuedo poner links en mi aplicación sin el consentimiento del dueño del contenido? (Facebook, Instagram, etc.) Á En caso de que Ustedes no sean la autoridad competente para resolver las preguntas arriba mencionadas podrían informarme 1 / 2 que entidad seria.” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de

petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones en diversas materias entre las que se encuentran: (i)Protección de Datos Personales, (ii)Protección al Consumidor, (iii)Promoción a la Competencia, vigilancia a Cámaras de Comercio, (iv) Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, (v) la administración del registro de Propiedad Industrial es decir la concesión, cancelación y otros trámites en materia de marcas y patentes, lo anterior ha de entenderse en desarrollo de Funciones Administrativas. Igualmente, que en desarrollo de funciones Jurisdiccionales esta Superintendencia está facultada para adelantar procesos en materia de protección al consumidor, competencia desleal y Propiedad Industrial. Así las cosas, teniendo en cuenta la presente consulta será necesario abordar los interrogantes que hacen parte de la misma, desde el punto de vista de las facultades que ostenta esta Entidad tanto en materia de Datos Personales, como en materia de Propiedad Industrial.

4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES LEY 1581 DE 2012.

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: “a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias

internacionales de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley”. 4.1. Ámbito de Aplicación de la Ley 1581 y Definición de Datos Personales. La Ley 1581 de 2012, en su Título I, señala el Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones, el artículo 1 de la precita Ley, establece: “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (…)” Como se advierte, la precitada ley se aplica al tratamiento, es decir, la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, de datos personales registrados en cualquier base de datos o archivos por parte de Entidades públicas o privadas. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley en mención, define el dato personal así: “c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables".

Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señala lo siguiente: "[E]n efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales –en oposición a los impersonales - son las siguientes: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (…) Los datos personales, a su vez, suelen ser clasificados en los siguientes grupos dependiendo de su mayor o menor grado de aceptabilidad de divulgación: datos públicos, semiprivados y privados o sensibles”. Por lo anterior, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales, como son los principios, en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

5. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

De acuerdo a lo establecido en el numeral 57, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cabeza la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”. Teniendo como base la función mencionada, en el artículo 19 de dicho decreto se establecen las funciones de la Dirección de Signos Distintivos, de la cual podemos destacar para el presente caso: “1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

(…)

6. Levar el registro de los signos distintivos. (…)” De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes atribuciones:  Administra el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).  Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas

comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Ahora bien, tratándose de protección de la competencia, el Decreto 4886 de 2011 citado, establece en el numeral 2 del artículo 1 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, por lo cual conocerá de las reclamaciones que sobre este concepto se presenten por los consumidores y por lo empresarios. Con base en lo anterior, el artículo 9 de dicho decreto se establece las funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, de la cual podemos destacar para el caso aquí analizado: “(…)

4. Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.

5. Tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal. (…)” De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre la protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica. 5.1. Definición y Alcances de la Propiedad Intelectual.

La propiedad intelectual, ha sido definida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual – OMPI de la siguiente forma: “La propiedad intelectual, de manera muy amplia, significa los derechos legales que resultan de la actividad intelectual en las áreas industrial, científica, literaria y artística. Los países tienen normas para

proteger la propiedad intelectual principalmente por dos razones. Una es para brindar una protección legal a los derechos económicos y morales de los creadores y de sus creaciones y los derechos del público en el acceso a dichas creaciones. La segunda es promover, como una política deliberada del Gobierno, la creatividad y la propagación y aplicación de ésta y sus resultados (…) La Convención que estableció la Organización Mundial para la Propiedad Intelectual (OMPI) llevada a cabo el 14 de julio de 1967 en Estocolmo (artículo 2 (viii)) establece que la “propiedad intelectual debe incluir derechos relativos a: – a las obras literarias, artísticas y científicas, – a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión, – a las invenciones en todos los campos de la actividad humana, – a los descubrimientos científicos, – a los dibujos y modelos industriales, – a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales, – a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.” (Traducción libre. WIPO, World Intellectual Property Handbook: Policy, Law and Use, página 3, tomado de: http://www.wipo.int/export/sites/www/about-ip/en/iprm/pdf/ch1.pdf) En ese orden de ideas, es importante mencionar que la propiedad intelectual está compuesta por dos grandes ramas, la propiedad industrial y los derechos de autor, los cuales pueden ser definidos así: “Las áreas mencionadas como literarias, artísticas y trabajos

científicos pertenecen a la rama de derechos de autor de la propiedad intelectual. Las áreas mencionadas como interpretaciones artísticas, fonogramas y radiodifusión se conocen comúnmente como “derechos conexos”, esto es, derechos relacionados con los derechos de autor. Las áreas mencionadas como invenciones, diseños industriales, marcas, nombres comerciales y designaciones constituyen la rama de propiedad industrial de la propiedad intelectual.” (Traducción libre. WIPO, World Intellectual Property Handbook: Policy, Law and Use, página 3, tomado de: http://www.wipo.int/export/sites/www/about-ip/en/iprm/pdf/ch1.pdf) De acuerdo con lo anterior, cada una de las áreas y modalidades de la propiedad intelectual tienen una regulación y una protección especial, acorde con sus características específicas. La doctrina ha considerado que existen principalmente tres aspectos que diferencian una y otra modalidad, y que llevan a que cuenten con regulaciones específicas. La primera de las diferencias hace referencia a que las creaciones de la propiedad industrial son un avance a la técnica del momento de la creación, evolución que no resulta aplicable a las creaciones literarias y artísticas: “Los privilegios industriales y modelos de fábrica… son creaciones en el dominio de lo útil, inventos encaminados a la solución de problemas de utilidad, al fomento de los bienes económicos, del mismo modo que las obras literarias y artísticas son concepciones en el terreno de lo bello y las obras científicas en el terreno de lo verdadero (…) cada nueva invención que se produce implica un paso adelante en la historia del progreso técnico, puesto que viene a mejorar o a perfeccionar los utensilios, las máquinas, los

procedimientos, es decir, los medios industriales que en cada momento se poseen. En cambio, nada de esto sucede con las creaciones literarias y artísticas. (…) las obras del espíritu son creaciones de forma que en el tiempo y en el espacio se agregan sin sustituirse las unas a las otras y esto las diferencia de las invenciones industriales que constituyen aportaciones sucesivas al progreso de la técnica (…)” (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial, Editorial Civitas, 1978, Madrid, páginas 75 y 76.) La segunda de las diferencias consiste en la utilidad para la industria: “En segundo término, de las creaciones industriales puede decirse con verdad que son útiles, porque sirven una determinada finalidad económica; mientras que las creaciones intelectuales y artísticas amparadas en la propiedad intelectual carecen de utilidad alguna, estrictamente hablando; se concretan tan sólo en realidades físicas perceptibles por los sentidos, que promueven un goce intelectual o estético. (…)” (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial, Editorial Civitas, 1978, Madrid, página 76.) La última de las diferencias presentadas por la doctrina es la posibilidad de individualización: “En las creaciones intelectuales y artísticas, su individualización sólo es posible haciendo referencia, como base de cualquier juicio comparativo, a un ejemplar concreto y determinado: el ejemplar original que salió de manos del autor, u otro ejemplar en que aquél se encuentre reproducido. (…) No sucede así con las creaciones industriales o invenciones (…) la comparación hay que hacerla aquí directamente entre concepciones, entre ideas inventivas, que son

previas a su realización ejemplar. (…) Lo que precisa la invención, para constituirse como tal, es poder realizarse; sin que, en cambio, sea indispensable que lo haya sido. (…) Quiere decirse, pues, que la invención se protege en cuento prescripción de lo que hay que hacer con una determinada materia o energía, para obtener un cierto resultado. (…)” (BAYLOS CORROZA, Hermenegildo. Tratado de Derecho Industrial, Editorial Civitas, 1978, Madrid, páginas 78 y 79.) Así las cosas, una vez establecida la definición, alcances y composición de la propiedad intelectual, es importante destacar que, tratándose de inquietudes concernientes a los Derechos de Autor o Derechos Conexos, las mismas deberán ser absueltas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, con fundamento en la Decisión 351 de 1993, la cual constituye el Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina. Por otro lado, si las inquietudes conciernen a temas de Propiedad Industrial, esta Superintendencia es competente para resolverlas, con fundamento en la Decisión 486 de 2000. 5.2. Derechos del titular sobre una marca por su registro. Respecto a los derechos que se otorgan al titular de un registro de marcas, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, establece: “Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre

productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de

su prestigio.” De acuerdo con la norma analizada, es claro que el titular de un registro marcario puede oponerse al uso o registro de signos similarmente confundibles que pretendan distinguir productos o servicios relacionados, que analizados de forma integral y de acuerdo a los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no contengan elementos adicionales que permitan en su conjunto tener la fuerza distintiva necesaria para que las dos marcas coexistan en el mercado. Ahora bien, respecto al uso de una marca sin autorización de su titular, el artículo 157 de la normativa mencionada, establece: “Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen

empresarial de los productos o servicios respectivos.” Es de entender que los terceros tienen la capacidad y podrán utilizar una marca registrada sin su consentimiento, siempre y cuando dicha acción se dé bajo los parámetros de la buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. En relación con lo anterior, es menester resaltar que el registro de la maraca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso de igual manera sea en base a las medidas mencionados anteriormente. En concordancia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 454-IP-2016 del 20 de octubre de 2016, estableció: “1.6. Finalmente, es preciso indicar que, las mencionadas condiciones deben presentarse de modo concurrente; es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente interpretación, es indispensable que el uso en el comercio del respectivo signo, cumpla con todas las condiciones previamente explicadas.” Para concluir, es importante recalcar que en relación con el uso de una marca por parte de un tercero sin autorización de su titular, el mencionado tercero tiene la capacidad de utilizarla sin consentimiento, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, es decir,

buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios, y al mismo tiempo, las mencionadas condiciones deberán presentarse de manera concurrente, con fundamento en el proceso 454-IP-2016 del 20 de octubre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Respecto al ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012, es importante mencionar que el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales, como son los principios, en lo relativo a su captación, administración y divulgación. Por otro lado, es importante destacar que, tratándose de inquietudes concernientes a los Derechos de Autor o Derechos Conexos, las mismas deberán ser absueltas

por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – DNDA, con fundamento en la Decisión 351 de 1993, la cual constituye el Régimen Común de Derecho de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina, sin embargo, si las inquietudes conciernen a temas de Propiedad Industrial, esta Superintendencia es competente para resolverlas, con fundamento en la Decisión 486 de 2000. Ahora bien, analizando los interrogantes de su consulta, los cuales tienen fines publicitarios, es de recalcar que los terceros tienen la capacidad y podrán utilizar una marca registrada sin su consentimiento, siempre y cuando dicha acción se dé bajo los parámetros de la buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios, teniendo en cuenta que el registro de la maraca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso de igual manera sea en base a las medidas mencionados anteriormente. Por último, es importante recalcar que en relación con el uso de una marca por parte de un tercero sin autorización de su titular, el mencionado tercero tiene la capacidad de utilizarla sin consentimiento, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, y al mismo tiempo, las mencionadas condiciones deberán presentarse de manera concurrente,

con fundamento en el proceso 454-IP-2016 del 20 de octubre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andrés Gómez

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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