SIC - Concepto-17283862
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17283862
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 17283862 -1
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 25 de julio de 2017, en la que en relación con un caso que cursó ante esta Superintendencia, consulta: “Por todo lo anterior mencionado les pido se me resuelvan las siguientes dudas basados en la ley 1480 de 2011: “1. ¿En el caso 2015-294208 se materializo la relación de consumo? “2. ¿En el caso 2015-294208 tenía sentido que el proveedor tenga ganancia? “3. Es posible que un decreto valla en contra vía de una ley de la república. Como lo es el numeral el inciso (e) del numeral 3.10.1.8 del RAC con relación al último párrafo del artículo 47 de la ley 1480 de 2011. “4. Que cree que evita que Éxito, Carulla, La 14, Dafiti, Lino, Fallabella, etc.
Puedan hacer un decreto que mutile mi derecho a retractarme de una relación de consumo y aun así tener ganancia como lo hacen las aerolíneas. “5. Para usted es posible el escenario en que las otras entidades que suministran productos o servicios de consumo reclamen el derecho a la igualdad con respecto al privilegio del que gozan las aerolíneas. “6. Para ustedes que perjuicio o gasto le puedo causar a una aerolínea de retractarme de usar su servicio de transporte notificándolos máximo 15 minutos luego de la compra y con más de un mes de anterioridad de salida del vuelo. “7. Porque en mi caso su jurisprudencia le dio prioridad al derecho formal sobre el derecho sustancial. Es decir, si bien existe el artículo 2 de la ley 1480 de 2011, debería primar que un proveedor en una relación de consumo obtuvo dinero de un colombiano sin prestar o suministrar dinero. “8. Como lo deberíamos interpretar los consumidores de bienes y servicios la sentencia del caso 2015-294208.” En relación con lo consultado nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o
de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los
bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
5. CONCEPTO SOBRE DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Al respecto, en primer lugar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como la que usted expone en su comunicación.
Sus inquietudes giran alrededor de la respuesta con radicado 15 294208, particularmente de la sentencia 5541 del 15 de julio del presente año. No obstante lo anterior, podemos informarle que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 2302 confiere autonomía funcional a los jueces para interpretar las disposiciones legales. A su vez, el Código Civil en su artículo 263
prevé la interpretación de la ley por vía de doctrina, a cargo de los jueces y de los funcionarios públicos, en los casos particulares. En los artículos siguientes (artículos 27 a 32) el citado estatuto señala las reglas que para el efecto se deben seguir, a saber, las dispuestas para la interpretación gramatical, las referidas al sentido natural de las palabras, al sentido técnico, a la interpretación integral de la ley, a la interpretación por extensión y a la interpretación en equidad. En cualquier caso, la interpretación realizada por los jueces y por los funcionarios públicos debe ajustarse a las disposiciones precitadas, dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable sus decisiones. Establecido lo anterior, se debe anotar que no le corresponde a la Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, pronunciarse sobre la interpretación de las normas que dentro de las actuaciones adelantadas por los Superintendentes Delegados estos hayan efectuado, en ejercicio de sus facultades, puesto que de hacerlo invadiría la órbita de sus competencias, desbordando la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconociendo los principios de autonomía de los jueces y de distribución funcional de competencias. En efecto, tal como se expuso en el numeral s 2 del presente documento, la Corte Constitucional en Sentencia C-542 de 2005, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, un concepto emitido en respuesta a una petición de consulta, por parte de las entidades obligadas a
2 Constitución Política, artículo 230: "Actividad Judicial. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial." 3 Código Civil, artículo 26: "Interpretación por vía de doctrina. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares. Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina." proferirlas, no se tienen como interpretaciones de autoridad frente a la ley o los actos administrativos, pues constituyen solamente a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración, sin embargo, aquellos quienes los reciben actuar conforme consideren, lo cual puede ser contrario a la opinión de la Entidad consultada. En consecuencia, le manifestamos que los interrogantes por usted planteados se encuentran absueltos en las decisiones a las que usted mismo hace referencia en su comunicación. Las anteriores circunstancias implican que, solamente le es dable a la Entidad referirse a casos puntuales, al interior de la investigación correspondiente, o de dentro de la decisión de los recursos interpuestos de manera legal y oportuna contra la decisión y que, en cada caso, se analizan las circunstancias específicas del asunto concreto sometido a decisión, frente a las cuales la Superintendencia de
Industria y Comercio sí puede fijar una posición, pues es claro que la labor del juzgador implica tomar partido respecto de los hechos materia de investigación, previa evacuación de todo el proceso.
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos reiterarle que no es viable para esta Oficina entrar a conceptuar sobre los consultado, pues ello desborda por completo nuestras atribuciones. Tenga en cuenta que sus interrogantes están referidos a un caso particular que cursó ante esta Superintendencia en ejercicio de facultades jurisdiccionales conferidas por ley, lo cual impide un pronunciamiento conceptual sobre el mismo por parte de esta Oficina, puesto que el asunto ya fue resuelto. Le reiteramos que qsta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin que le sea posible pronunciarse sobre situaciones particulares, pues ello solo será posible dentro una investigación y dentro del marco de sus competencias, lo cual, como es de su conocimiento, ya sucedió. Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://serviciosweb.sic.gov.co/servilinea/ServiLinea/ConceptosJuridicos/Con ceptos.php. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta,
reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha