SIC - Concepto-17338911
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17338911
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 17-338911- -3
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad, la cual fue remitida a nuestras oficinas el 25 de septiembre de 2017, en la cual se señala: “(…) Por medio de la presente me permito realizar la siguiente consulta:Á
1. Como responde el franquiciador, es decir el propietario de la marca, respecto a los derechos del consumidor, es decir del destinatario final del producto?. 2.Á Puede el franquiciador, quien solo suministra la elaboración de un producto al franquiciado, responder ante el consumidor final, siendo que en este caso el no actua ni como productor, ni como proveedor? 3. Cual es el trámite que debe iniciar el consumidor y ante quien, para que tanto el franquiciador y franquiciado respondan por el daño ocasionado al consumidor? 4. Como se debe iniciar un tramite cuando el
producto esta por fuera de la garantía, pero es un producto defectuoso?.Á (…)” (Sic) Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor,
tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Ahora bien, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 estableció, frente a la acción de protección al consumidor, las siguientes competencias atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.
La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio.” Así mismo y de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esta Superintendencia, a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, tiene, entre otras las siguientes facultades: “(…) 3. Decidir la admisión de las reclamaciones que se presenten y
adelantar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, en única o primera instancia según corresponda de acuerdo con la cuantía, el trámite de los procesos que deban iniciarse en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor.
4. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: 4.1. Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias. (…)”
4. RESPECTO DE LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor-, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así: "Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". Este artículo establece como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté
ligada intrínsecamente con su actividad económica. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2009, respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos: “La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el equilibrio perdido.” Se concluye entonces, que la existencia de una relación de consumo, es necesaria para dar aplicación a las normas de protección al consumidor. En este sentido, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “Introducción al Derecho del Consumo”, señala: “En ese orden de ideas, encontramos que con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de las relaciones de consumo para los ordenamientos jurídicos resulta importante definir el contenido y alcance de las expresiones “consumidor” y “productor” o “proveedor” Al efecto, la citada ley 1480 de 2011, establece en su artículo 5 las siguientes
definiciones: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” Estas definiciones, recogen las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la materia: “(…) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será “toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(…)” y que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o jurídica,
que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos Eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)”. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 1999-0442101, Magistrado
Ponente: Cesar Julio Valencia Copete).
Es decir, que cualquier persona natural o jurídica puede ser consumidor, productor o proveedor, siempre y cuando realice las actividades descritas, en las
circunstancias señaladas. Es necesario que en cada situación particular se analice la existencia o no de una relación de consumo, lo cual, supone que quien adquiere un producto o servicio lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor, para así aplicar las normas de protección al consumidor y las acciones propias de dicho régimen, pues de no existir una relación de consumo, el Estatuto del Consumidor no será aplicable a un caso concreto.
5. RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Y EL PROVEEDOR O EXPENDEDOR El artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, establece la responsabilidad solidaria del productor y el productor: "Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. (...)." En relación con la responsabilidad solidaria, los autores Alejandro Giraldo López, Carlos Germán Caycedo Espinel y Ramón Eduardo Madriñán Rivera, en su libro
"Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor", Legis, Primera Edición, 2012, página 49, expresan: "Como ya lo hemos señalado, la base fundamental de la adecuada protección al consumidor, radica en la solidaridad entre el productor y el comercializador tal como lo expresa este artículo 10. El consumidor no tiene por qué saber quién es culpable de que un producto sea defectuoso, ni tiene por qué buscar al responsable para reclamar por la garantía. Podrá acudir ante quien lo elaboró o quien lo puso en circulación indistintamente, y éste deberá cumplir con la garantía. Si el que respondió por la garantía no fue el causante del defecto del producto, podrá repetir contra quien tuvo la culpa."
Téngase en cuenta además, que la Corte Constitucional en sentencia C1141 de 2000, ha manifestado: "En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. (...) (...), la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales." Lo anterior nos permite inferir que, tanto el productor como el proveedor están obligados a hacer efectiva la garantía de los productos que ponen en circulación en el mercado.
6. FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tenga en cuenta que esta Superintendencia cuenta con facultades jurisdiccionales para conocer de los asuntos relativos a los derechos subjetivos de los consumidores
de forma individual. En efecto, por disposición del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene funciones de tipo jurisdiccional, en relación con las materias de protección al consumidor. Dispone el artículo: “Articulo 24. Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a). Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b). Violación a las normas relativas a la competencia desleal (…).”.
En consecuencia, cuando un consumidor considera que ha sufrido un daño de carácter particular por infracción de una norma sobre protección al consumidor, podrá adelantar ante esta Entidad la acción consagrada en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480, a saber: “Articulo 56. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)
3. Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación
de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor” A efectos de esta competencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, en única o primera instancia, conoce a prevención, privativamente, de las demandas relacionadas con los temas mencionados en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Ahora bien, las vulneraciones de derechos particulares que no pueden considerarse contenidos en dicho numeral, serán competencia exclusiva de la rama jurisdiccional del poder público. Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor en esta entidad, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Antes de presentar la demanda, debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de conciliación.
2. La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 82 del Código General del Proceso. 3. . El proceso, que es de tipo verbal sumario, se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
4. La competencia para conocer de la acción de protección al consumidor es a prevención, por lo cual el consumidor podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso.
5. En caso de que la demanda sea de mínima cuantía, esto es, que las pretensiones no excedan de 40 salarios mínimos no se requiere de abogado.
En caso de que las pretensiones sean superiores a ese valor, se requerirá de abogado. (Artículo 25 del Código General del Proceso).
6. Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la misma, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación. (Numeral 3 artículo 58
Ley 1480 de 2011)
7. INDEMNIZACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Ley 1480 de 2011, estableció un cambio fundamental respecto al tema de la indemnización de perjuicios, puesto que la norma anterior, es decir el Decreto 3466 de 1982, consagraba en su artículo 29 que “en todo caso se podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar”, ante lo cual el juez que debía resolver el asunto “dispondrá el pago del valor demostrado por el reclamante, por concepto de los perjuicios causados”.
El nuevo Estatuto, no menciona de forma alguna el tema de la indemnización, razón
por la cual resulta evidente que no podría condenarse al pago de daños o perjuicios mediante las acciones y lineamientos establecidos en esta normatividad. Al respecto, la doctrina ha expresado: “Se habría entonces establecido una dualidad de regímenes plenamente justificado, que persiguen diferentes finalidades: si el consumidor desea que le reparen el bien, le devuelvan el precio o le presten el servicio en la manera inicialmente estipulada, debe hacerse valer la garantía legal por el proceso especial de protección al consumidor de la que trata el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; pero si quiere que le indemnicen cualquier forma de perjuicio adicional, tendría que acudir a la jurisdicción mediante un proceso declarativo de responsabilidad civil, usualmente, uno de responsabilidad por producto defectuoso (Arango, 2012).” 1
8. RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSO La protección al consumidor es una exigencia constitucional plasmada en el artículo 78 de la Constitución Política, donde propende garantizar un derecho colectivo, 1 OSSA GÓMEZ, Daniel, La responsabilidad civil en el estatuto del consumidor. Las garantías de calidad, idoneidad, y seguridad de los productos. Página 259.
https://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/red/article/view/20040/16934 íntimamente relacionado con derechos fundamentales de los integrantes del conglomerado, así lo expresa en su tenor la precitada disposición: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción
y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. Y es que el derecho de consumo, la dignidad económica, el derecho a la integridad personal y a la vida, guardan una conexidad inseparable, generando de esta manera en las personas inmersas en relaciones de consumo la obligación de actuar con cautela, atendiendo las obligaciones legales y los deberes generales de conducta establecidos en el artículo 95 de la Carta Política. Ahora bien, el Legislador a través de la Ley Estatutaria 1480 de 2011 regló la disposición del artículo 78 superior, estableciendo las normas y haciendo manifiestos los principios que rigen los derechos de los consumidores, en esta línea relativo a los productos defectuosos, el artículo 1 del Estatuto del Consumidor expresa lo siguiente: “Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:
1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad. (…)” Continua la norma estipulando los derechos de los consumidores a mantenerse indemnes a los daños que puedan ser causados por un producto puesto en el mercado por un Productor/Proveedor, así lo señala el artículo 3 que en su tenor
dicta lo siguiente: “Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (…) 1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores. (…)”. Tratándose de productos defectuosos, a partir del título IV de la Ley 1480 de 2011 se podrán encontrar las disposiciones específicas y el régimen de responsabilidad que encaran aquellos sujetos involucrados en la cadena de producción y comercialización del producto dañino. Por su parte, el artículo 20 del Estatuto del Consumidor establece lo siguiente: “Responsabilidad por daño por producto defectuoso. El productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos, sin perjuicio de las acciones de repetición a que haya lugar. Para efectos de este artículo, cuando no se indique expresamente quién es el productor, se presumirá como tal quien coloque su nombre, marca o cualquier otro signo o distintivo en el producto. Como daño, se entienden los siguientes:
1. Muerte o lesiones corporales, causadas por el producto defectuoso;
2. Los producidos a una cosa diferente al producto defectuoso, causados por el producto defectuoso.
Lo anterior, sin perjuicio de que el perjudicado pueda reclamar otro tipo de indemnizaciones de acuerdo con la ley”. Los defectos que se refiere el anterior artículo podrán ser: (i) defectos de fabricación,
(ii) defectos de diseño, (iii) defectos de información, (iv) defectos de conservación que tengan la entidad para afectar la seguridad de los consumidores en los términos del artículo 20 del Estatuto del Consumidor. Así está contenido en el numeral 17 del artículo 5 de la ley 1480 de 2011, a saber: “Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
17. Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho. (…)” Así las cosas, si bien frente al consumidor tanto el productor como el proveedor se encuentran vinculados a través de una obligación solidaria, una vez extinta aquel sujeto de la cadena de producción, comercialización o distribución que haya respondido ante el consumidor, podrá repetir contra los demás según la responsabilidad que les sea imputable.
Finalmente, por disposición del numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, esta Superintendencia carece de competencia para conocer de la acción que un consumidor quiera iniciar por la responsabilidad por daños por productos defectuosos, pues al efecto es competente la jurisdicción ordinaria.
Establece el referido artículo: "Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor
son: (... )
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria"
9. RESPONSABILIDAD DE FRANQUICIANTE Y FRANQUICIADO FRENTE
AL CONSUMIDOR 9.1. Franquiciado Si bien en nuestro territorio no existe una legislación específica frente al tema de las FRANQUICIAS, lo cierto es que tratándose de consumidores y su relación en este tipo de negocios serán aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, dado que el franquiciado tiene la obligación de responder por los perjuicios que llegare a causarle a los consumidores con los productos o servicios defectuosos que comercializa. Adicional a esto, y dado que entre franquiciado y consumidor se genera una relación de tipo contractual, es evidente que sobre este recae una responsabilidad contractual que deberá hacer valer el consumidor al momento de tener algún tipo de inconveniente con este. Al respecto, la doctrina ha expresado: “En este orden de ideas, es claro que en el caso en que se llegue a ocasionar un perjuicio al consumidor por motivo del suministro de un producto o servicio de carácter defectuoso, en virtud del ordenamiento colombiano, el consumidor tendría las herramientas para obligar al franquiciado a responder por el daño ocasionado. Todo esto, a partir de la tutela que se ha establecido en el nuevo estatuto y a su turno por configurarse esta como una vía más efectiva para reclamar sus derechos, puesto que este ha celebrado un contrato con el franquiciado, así que en primera medida debería seguir este procedimiento.” 2 9.2. Franquiciante El papel del franquiciante frente al consumidor tiene dos situaciones: una de ellos tratándose de franquiciantes que a su vez ostentan la calidad de proveedores o fabricantes del producto que el tercero va a vender, y dos, respecto de las
obligaciones propias del franquiciante producto del contrato de franquicia. Tratándose de un franquiciante – proveedor, este tendrá una responsabilidad directa frente a la Ley 1480 de 2011, ya que la norma en su artículo 20 establece que “el productor y el expendedor serán solidariamente responsables de los daños causados por los defectos de sus productos (…)”. Ahora bien, respecto de las obligaciones propias del franquiciante, en primera medida al estar este en la obligación de “proveer el producto o servicio objeto de la franquicia, dar entrenamiento al franquiciado y brindarle asistencia permanente”3, si no presta adecuadamente la asistencia y capacitación al franquiciado y a raíz de 2 LECOMPTE VERGARA, Isabella y VISBAL OTERO, Michelle. LA RESPONSABILIDAD DEL FRANQUICIANTE Y
FRANQUICIADO FRENTE AL CONSUMIDOR. Página 244.
http://cienciasjuridicas.javeriana.edu.co/documents/3722972/4350738/11+la+responsabilidad+del+franqui ciante+227-250.pdf/91c3f9f5-5095-4065-9c84-1d0636c81e5f 3 Marzorati, Osvaldo (2001). Franchising. Ed., Editorial Astrea, pág. 22. eso se causa un mal uso de los objetos de la franquicia y con ello una afectación al consumidor, tendría que entrar a responder por una responsabilidad extracontractual, pues a pesar de no ser con quién directamente contrato el consumidor, su actuar si puede ser el causante del perjuicio. Por otro lado, dado que la franquicia requiere la transmisión del Know-How del
negocio original, dentro de lo que se encuentran las marcas, los nombres, y las formas de preparación, distribución o comercialización de los productos o servicios, puede suceder que el consumidor crea inocentemente que está contratando con la empresa original, por lo cual deposita su confianza en esa creencia y en el prestigio de la empresa franquiciante, y es a causa de ello que se genera una responsabilidad. Al respecto, la doctrina citada ha manifestado: “Adicionalmente, es necesario comprender la base sobre la cual se realiza el negocio entre el
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