SIC - Concepto-17353733
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17353733
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 17-353733- -3
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 10 de octubre de 2017 y remitida a nuestra dependencia el 12 de octubre del mismo año, en la cual se señala: “Buenas tardes, nuestra empresa se encuentra perjudicada por que en la actualidad existe una empresa denominada BIOMUÑA la cual sin permiso, ni autorización, utiliza la tecnología de la empresa que represento, la cual radica en el tratamiento de agua residual a través de tecnología verde, usando nuestra marca registrada de láminas filtrantes, de lo anterior solicito me informen que procedimiento puedo adelantar en contra de la empresa referida?
La denuncia debe presentarse a través de abogado especializado en propiedad industrial? Para el trámite de INFRACCION MARCARIA, como requisito para
la admisión de la denuncia o demanda se requiere el agotamiento de la conciliación? Que norma reglamenta el tema de INFRACCION MARCARIA? La decisión del Juez y la de la Superintendencia tiene los mismos efectos? En espera de la amable colaboración que pueda prestar esta Superintendencia, Agradezco se me pueda brindar amplia información sobre el procedimiento de INFRACCION MARCARIA, y COMPETENCIA DESLEAL. (…) (Sic)” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE ACCIONES POR INFRACCCIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL De acuerdo a lo establecido en el numeral 57, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cabeza la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”. Teniendo como base la función mencionada, el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso establece las funciones jurisdiccionales que pueden ejercer ciertas autoridades administrativas, para nuestro caso: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad intelectual: a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. (…)” Por tanto, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, dependencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, se encarga de tramitar las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial presentadas ante esta Entidad.
4. FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL Ahora bien, en virtud del Decreto 4886 de 20111, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales mediante el Grupo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial,
se encarga de tramitar las acciones preventivas, declarativas y de condena que los afectados por actos de competencia desleal promuevan ante esta Entidad. Lo anterior, en virtud el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso el cual establece: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.
(…)”
5. ACCIONES LEGALES CONTRA LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE UN DERECHO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL El titular de un derecho de propiedad industrial protegido, está facultado para entablar acciones ante la autoridad nacional competente en la materia, acciones que se presentarán contra cualquier persona que infrinja el derecho, o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. 1 Artículo 21.
En nuestra legislación, las acciones mediante las cuales se puede proteger un derecho de propiedad industrial frente a terceros son las acciones jurisdiccionales. 5.1 Acciones Jurisdiccionales 5.1.1 Acción por infracción de derechos de propiedad industrial El artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina consagra la acción por infracción de derechos relacionados con la propiedad industrial, la cual se promueve ante la autoridad nacional competente, así: “Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional
competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.” De lo anterior, se evidencia que la legitimidad en la causa para ejercer esta acción se encuentra en cabeza de quien ostente la calidad de titular de un derecho de propiedad industrial debidamente conferido, es decir, para el presente caso el titular de una marca legalmente concedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre en concordancia con el artículo 244 de la norma andina el cual establece el término de prescripción de esta acción.2 2 Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez. Como se evidencia en relación a la legitimación por activa, el inciso final del artículo citado establece que tratándose de derechos de propiedad industrial donde existan cotitulares, cualquiera de ellos puede iniciar la acción sin que medie el consentimiento del otro, siempre que no exista al respecto estipulación en contrario entre ellos, dado que en dicho caso, será obligatoria la concurrencia de todos los cotitulares para que la decisión no este viciada de nulidad. El artículo citado, establece además que la acción puede ser iniciada de oficio o a
solicitud de parte, el primero de ellos siempre que la legislación nacional así lo prevea. En nuestro caso, no existe regulación que permita que la acción por infracción pueda ser iniciada de oficio dado que la naturaleza de dicha acción es “rogada”, por lo cual, la misma solo procederá a solicitud de la parte legitimada. Dado que a través de dicha acción el demandante puede solicitar el cese del comportamiento que implica una afectación al derecho o derechos de propiedad industrial y la indemnización de los perjuicios causados, es claro que contra quien deberá dirigirse la misma será aquel que se encuentre ejecutando los actos infractores o aquellos que se configuren como una inminente amenaza de infracción, pues como se evidencia en la normatividad andina la acción por infracción no solo protege de los actos ya ejecutados sino también de aquellos que se vean como próximos a causar el daño. Ahora bien, de acuerdo con el literal a) del artículo 24 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012esta acción se puede tramitar ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, o ante los jueces de la República. Esta competencia ha sido denominada: “a prevención”, dado que en virtud de ella es el demandante quien tiene la posibilidad de elegir si promueve la respectiva acción ante la Superintendencia o ante un juez. Esta demanda, se adelanta a través del proceso verbal previsto en el Código General del Proceso, y de acuerdo con el artículo 241 de la Decisión 486 puede tener como pretensiones: “Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o
más de las siguientes medidas: a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; f) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor. Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización
expresa del titular de la marca.” Así mismo el demandante podrá solicitar el decreto de medidas cautelares3 con el fin de evitar una posible infracción a un derecho de propiedad industrial, según lo prevé el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, así: “Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.” La norma andina, establece en su artículo 246 un catálogo de medidas cautelares que pueden ser pedidas en este tipo de procesos, siendo este listado meramente enunciativo dado que dependerá de las circunstancias específicas de cada caso el tipo de medida cautelar adecuada para proteger los derechos del accionante y evitar que la decisión final sea meramente ilusoria. Estas medidas, de acuerdo con el artículo 245 citado, pueden ser pedidas antes de iniciar la acción, con ella o con posterioridad a la presentación de la demanda. Tratándose de las que sean pedidas en forma anticipada, el artículo 248 de la norma andina ordena que “(…) cuando la medida cautelar es practicada con anterioridad a la interposición de la demanda, para que ellas mantengan su vigencia el solicitante de la medida cautelar deberá acreditar dentro de los diez (10) días siguientes a la
3 "(….) son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. (…) estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido". Corte Constitucional. Sentencia C - 379 de 2004. Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra. práctica de la misma que presentó la demanda de infracción correspondiente pues, de no ser así, el juez procederá a levantar las medidas cautelares decretadas, con la consecuente condena en costas y perjuicios.”4 Vislumbrado el contenido de esta acción y sus aspectos procesales, se hace imperante manifestar que este tipo de acción trae de la mano la posibilidad de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios causados por el infractor5, para lo cual se puede hacer uso de los criterios establecidos en la misma normatividad andina, así: “Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, c) el precio que el infractor habría pagado por concepto
de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.” Finalmente, en caso de hacer uso de esta acción es importante precisar que se debe agotar el requisito relacionado con la citación para adelantar audiencia de conciliación extraprocesal, de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. Sin embargo, cuando el demandante solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, no será necesario agotar los requisitos de procedibilidad a los que se ha hecho referencia. 8.1.2 Acción jurisdiccional por competencia desleal La Ley 256 de 1996 estableció las normas sobre competencia desleal con la finalidad de: “garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la 4 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/propin/article/view/3001/3651 5 Literal b), Artículo 241. Decisión 486 de 2000. prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado y en concordancia con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.”6 Esta ley, establece en su artículo 21 quienes se encuentran legitimados por activa para dar inicio a las acciones en ella regladas, así: “ARTÍCULO 21. LEGITIMACIÓN ACTIVA. En concordancia con lo establecido por el artículo 10 del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, cualquier persona que participe o demuestre su intención para participar en el mercado, cuyos intereses económicos resulten perjudicados o amenazados por los actos de
competencia desleal, está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en el artículo 20 de esta ley. Las acciones contempladas en el artículo 20, podrán ejercitarse además por las siguientes entidades: Las asociaciones o corporaciones profesionales y gremiales cuando resulten gravemente afectados los intereses de sus miembros. Las asociaciones que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor. La legitimación quedará supeditada en este supuesto que el acto de competencia desleal perseguido afecte de manera grave y directa los intereses de los consumidores. El Procurador General de la Nación en nombre de la Nación, respecto de aquellos actos desleales que afecten gravemente el interés público o la conservación de un orden económico de libre competencia. La legitimación se presumirá cuando el acto de competencia desleal afecte a un sector económico en su totalidad, o una parte sustancial del mismo.” Como avance dentro de la normatividad enunciada, encontramos el establecimiento de dos tipos de acciones, a saber: 6 Artículo 1, Ley 256 de 1996. “ARTÍCULO 20. ACCIONES. Contra los actos de competencia desleal podrán interponerse las siguientes acciones:
1. Acción declarativa y de condena. El afectado por actos de competencia desleal tendrá acción para que se declare judicialmente la ilegalidad de los actos realizados y en consecuencia se le ordene al infractor remover los efectos producidos por dichos actos e indemnizar los perjuicios causados al demandante. El demandante podrá solicitar en cualquier momento del proceso, que se practiquen las medidas cautelares consagradas en el artículo 33 de la presente Ley.
2. Acción preventiva o de prohibición. La persona que piense que pueda resultar afectada por actos de competencia desleal, tendrá acción para solicitar al juez que evite la realización de una conducta desleal que aún no se ha perfeccionado, o que la prohíba aunque aún no se haya producido daño alguno.” Establecido el tipo de acción, la norma citada plantea diversas conductas constitutivas de competencia desleal, las cuales según la doctrina pueden clasificarse de la siguiente forma:7 a) Actos que lesionan el interés del consumidor. En esta categoría encontramos los actos de desviación de clientela, engaño y confusión. b) Actos que lesionan el interés del competidor. A esta pertenecen los actos de desorganización, descrédito, comparación, imitación, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y pactos desleales de exclusividad. c) Actos que lesionan el interés público. A esta categoría pertenece el acto de violación de normas. 7 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/view/2544/2173
Al igual que en las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia para conocer de la acción por competencia desleal es “a prevención”, en virtud de lo cual, el conocimiento de esta demanda compete a los jueces civiles del circuito o a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que no se haya iniciado la misma acción de competencia desleal, por los mismos hechos y contra la misma persona, ante autoridad judicial distinta a dicha Superintendencia, de acuerdo con los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998. Una vez presentada
la acción ante alguno de los entes competentes, la competencia es “exclusiva” de quien conoce. La demanda por actos de competencia desleal, será tramitada mediante el proceso verbal establecido en el Código General del Proceso, y al igual que en las acciones por infracción de los derechos de propiedad industrial, se deberá agotar el requisito relacionado con la citación para adelantar audiencia de conciliación extraprocesal como requisito de procedibilidad. Finalmente, dentro de este tipo de procedimiento se permite la solicitud de medidas cautelares de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 de la Ley 256 de 1996, las cuales podrán solicitarse antes de la presentación de la demanda, con ella o en el transcurso del proceso. Con relación a estas medidas cautelares, la norma no prevé un catálogo de cuales podrán usarse y cuáles no dentro del trámite, ya que ello dependerá de cada caso concreto, de la solicitud de las partes y de la discrecionalidad del juez competente. 5.1.2.1 Competencia desleal vinculada a la propiedad industrial Lo expresado anteriormente aplica para las acciones de competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial (Decisión 486 de 2000), de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 2591 de 2000.8 Esta norma establece en sus artículos 22 y 23 lo siguiente: “ARTICULO 22. APLICACION DEL REGIMEN DE COMPETENCIA DESLEAL. Las conductas de competencia desleal previstas en el 8 Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. título XVI de la Decisión 486 se aplicarán en consonancia con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996.
ARTICULO 23. ACCIONES POR COMPETENCIA DESLEAL. Las acciones por competencia desleal a que se refiere el capítulo III del título XVI de la Decisión 486, serán las contenidas en el artículo 20 de la Ley 256 de 1996 y seguirán el trámite de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2153 de 1992. El término para la prescripción de las acciones por competencia desleal será el señalado en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996.” De acuerdo a lo anterior, los actos de competencia desleal establecidos en el TITULO XVI de la Decisión 486 de 2000, dado que esta norma no establece procedimiento alguno al respecto, deberán tramitarse a través de las acciones de la Ley 256 de 1996. La lista presentada en la norma andina, la cual es meramente enunciativa, establece que constituyen actos de competencia desleal los siguientes: “Artículo 259.- Constituyen actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre otros, los siguientes: a) cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; b) las aseveraciones falsas, en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor; o, c) las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de
los productos.” Por tanto, si un tercero sin autorización hace uso de un signo protegido por la propiedad industrial, y este uso se encuentra dentro de los actos establecidos en la norma andina como “actos de competencia desleal”, el titular del derecho está en toda la posibilidad de que, mediante la presentación de una demanda ante la autoridad competente y en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 256 de 1996 y el Código General del Proceso, exigir la protección de sus derechos y la indemnización de los daños que el actuar ilegal le haya causado. Ahora bien, respecto a las medidas cautelares en las acciones de competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial, será aplicable lo establecido respecto a ellas en la Decisión 486 de 2000, artículo 246 y siguientes. 5.1.3 Acciones penales Finalmente, la usurpación de derechos de propiedad industrial se encuentra tipificado en Colombia como un delito en los siguientes términos: “El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” (Artículo 306 del Código Penal.) Por lo cual, en caso de considerar la viabilidad de hace uso de este tipo de acción, se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el sistema penal.
6. RESPECTO A LA REPRESENTACIÓN DE UN ABOGADO
El Decreto 196 de 1971, Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, en su artículo 28 establece la posibilidad de actuar en causa propia, esto es, sin necesidad de abogado titulado, en los siguientes casos: “ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1o. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes. 2o. En los procesos de mínima cuantía. 3o. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. 4o. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.” Así las cosas, para el adelantamiento de un proceso jurisdiccional por infracción de un derecho de propiedad industrial o por competencias desleal, salvo que se trate de un proceso de mínima cuantía, se requerirá ineludiblemente la constitución de apoderado, el cual debe ser abogado titulado.
7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada nos permitimos manifestar: Si consideramos que el actuar de un tercero está infringiendo los derechos que
derivan de la propiedad industrial, el titular del mismo tiene la facultad legal de iniciar las acciones jurisdiccionales que considere pertinentes y aplicables a su caso, con la finalidad de obtener la protección de los mismos y la indemnización por los daños y perjuicios causados. En concordancia con todo lo presentado, para determinar la existencia de vulneración de algún derecho se debe precisar: si se tiene un derecho de propiedad industrial vigente, que tipo de derecho es y sobre que recae, cuales son los alcances de la protección, cuales son las conductas del supuesto infractor, que tipo de acciones le caben a esas conductas y que es lo que espero obtener al iniciar esas acciones, todo ello con el objetivo de establecer la presencia o no de vulneración y los alcances de la misma, ya que ello es necesario para poder acceder adecuadamente a las instancias judiciales pertinentes. Establecido lo anterior, es importante precisar que:
1. La demanda que se adelanta ante la Superintendencia de Industria y Comercio requiere la representación por medio de abogado, salvo los casos contemplados como excepciones, entre los que se encuentran los procesos de mínima cuantía.
2. Respecto a estas acciones, es importante precisar que se debe agotar el requisito relacionado con la citación para adelantar audiencia de conciliación extraprocesal de conformidad con lo establecido en la Ley 640 de 2001. Sin embargo, cuando el demandante solicite el decreto y práctica de medidas cautelares, no será necesario agotar tal requisito.
3. Las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial están reguladas por la Decisión 486 de 2000 y por el Código General del Proceso en lo no regulado en la norma andina.
4. Dado que cuando la Superintendencia de Industria y Comercio actúa bajo las facultades jurisdiccionales dadas por el Código General del Proceso hace las veces de juez, las decisiones tomadas por ella tendrán los mismos efectos que las tomadas por aquel.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Alejandra Gil García
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha