SIC - Concepto-17395898
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17395898
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17395898
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: Reciba cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 27 de noviembre de 2017, en la cual hace referencia a los casos de comerciantes afiliados personas naturales que no tienen establecimiento de comercio que ejercen una profesión liberal y tienen registrada una actividad comercial que en muchos casos no se está ejecutando o desarrollando lo cual les genera la duda si puede o no seguir siendo afiliado, consultando: “(…) cómo debe proceder la cámara de comercio, en el caso anteriormente planteado, es decir, si debe requerir a la persona o realizar algún procedimiento para verificar la calidad de comerciante o si debe presumir la buena fe pese a no tener establecimiento de comercio y mantenerlo con la calidad de afiliado con todos los respectivos derechos.” Sobre el particular nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo,
(ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo
principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.
3. CALIDAD DE COMERCIANTE De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio: “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. “La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.” En tal virtud, es claro que quien desarrolla profesionalmente cualquiera de las actividades consideradas por la ley como mercantiles, sea persona natural o jurídica, por intermedio de un apoderado o mandatario, es comerciante, entendido el ejercicio profesional, según interpretación doctrinal, en el sentido de que se trate de una actividad habitual y fuente principal de sus ingresos.1
En relación con este punto, el Consejo de Estado, en sentencia del 17 de mayo de 1996 señaló: “De otra parte en cuanto al ejercicio profesional de actividades mercantiles, como factor determinante para adquirir la calidad de comerciante, sólo es predicable en relación con las personas naturales de acuerdo con lo previsto en el Artículo 10 del Código de Comercio, quienes adquieren el status de comerciante por el ejercicio profesional de actos calificados como mercantiles.”2 En el mismo sentido, la doctrina señala que: “(.. ) mas para que una actividad comercial tenga el carácter de profesional es necesario, como queda indicado, que ella alcance a constituir un factor diferenciador para la persona, de manera que constituya una especie de elemento distintivo en el variado mundo de los negocios, toda vez que la profesión tiende a ser un elemento
delestado de las personas, en la misma forma que el nombre, la filiación la nacionalidad. (…)” “No es suficiente, desde luego, que una actividad comercial sea ordinaria o habitual para que se le pueda considerar profesional, sino que es necesario, además que ella constituya o represente la fuente principal y permanente de los recursos económicos para la persona que la ejerce.”3 (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, puede afirmarse que es comerciante la persona que, como actividad principal de su quehacer, se ocupa, de manera habitual y a título oneroso, de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles. Dicha expresión “a título oneroso”, en manera alguna implica la presencia de ánimo de lucro; simplemente, tal como se define el diccionario citado, significa: “Título oneroso. Der. El que supone recíprocas prestaciones entre los que adquieren y transmiten”. Es decir, que quien realice la actividad comercial debe obtener como contraprestación un pago. 1 PINZÓN GABINO, Introducción al Derecho Comercial. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia, 1985 páginas 246 y 247. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). Expediente No. 7485. 3 PINZON GABINO, UniversitasCompilación de Conceptos JurídicosUniversidad Javeriana- “La calidad de comerciante” páginas 107-108 Así mismo, es importante tener presente la presunción prevista en el artículo 13 del Código de Comercio, así:
“Artículo 13. PRESUNCIÓN DE ESTAR EJERCIENDO EL COMERCIO. Para todos los efectos legales se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos: 1) Cuando se halle inscrita en el registro mercantil; 2) Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y 3) Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.” Conforme a la disposición transcrita, se presume comerciante la persona natural o jurídica que se encuentre inscrita en el registro mercantil, o que tenga establecimiento de comercio abierto al público o que se anuncie al público como comerciante.
4. CALIDAD DE AFILIADO DE UNA CÁMARA DE COMERCIO El artículo 92 del Código de Comercio modificado por el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014, dispone: “Podrán ser afiliados a una Cámara de Comercio, las personas naturales
o jurídicas que:
1. Así lo soliciten;
2. Tengan como mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en cualquier Cámara de Comercio;
3. Hayan ejercido durante este plazo la actividad mercantil, y
4. Hayan cumplido en forma permanente sus obligaciones derivadas de la calidad de comerciante, incluida la renovación oportuna de la matrícula mercantil en cada período. (subrayado y resaltado fuera de texto) El afiliado para mantener su condición deberá continuar cumpliendo los anteriores requisitos.
Quien ostente la calidad de representante legal de las personas jurídicas, deberá cumplir los mismos requisitos previstos para los afiliados, salvo el de ser comerciante" De acuerdo con los numerales 2 y 3 del artículo 12 de la Ley 1727 de 2014, podrán ser
afiliados quienes cumplan entre otros con los siguientes, requisitos: (i) lleven mínimo dos (2) años consecutivos de matriculados en una Cámara de Comercio y (ii) hayan ejercido la actividad mercantil durante esos dos (2) años. 4.1 Pérdida de la calidad de Afiliado de una Cámara de Comercio El artículo 14 de la Ley 1727 de 2014, por su parte establece que se perderá la calidad de afiliado, cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
1. Solicitud escrita del afiliado.
2. Por no pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.
3. Por la pérdida de la calidad de comerciante.
4. Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos y deberes establecidos para conservar la calidad de afiliado.
5. Por encontrarse en proceso de liquidación.
6. Por cambio de domicilio principal a otra jurisdicción.
7. Por orden de autoridad competente. 4.2 Derechos y deberes de los Afiliados En cuanto a los derechos y deberes de los afiliados, los artículos 16 y 17 de la Ley 1727 de 2014, establecen: “ARTÍCULO 15. DERECHOS DE LOS AFILIADOS. Los afiliados a las Cámaras de Comercio tendrán derecho a: 1 Elegir y ser elegidos miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, bajo las condiciones y los requisitos que determinen la ley y las normas reglamentarias.
2. Dar como referencia a la correspondiente Cámara de Comercio.
3. Acceder gratuitamente a las publicaciones que determine la Cámara de
Comercio.
4. Obtener gratuitamente las certificaciones derivadas de su registro mercantil,
sin exceder del monto de su cuota de afiliación.” Por su parte el artículo 16 de la misma ley establece los deberes de los afiliados así: “ARTÍCULO 16. DEBERES DE LOS AFILIADOS. Los afiliados a las Cámaras de Comercio deberán:
1. Cumplir con el reglamento interno aprobado por la Cámara de Comercio.
2. Pagar oportunamente la cuota de afiliación o su renovación.
3. Actuar de conformidad con la moral y las buenas costumbres.
4. Denunciar cualquier hecho que afecte a la Cámara de Comercio o que atente contra sus procesos electorales.” 4.3 Comité de Afiliación En cuanto al órgano encargado de afiliar y desafiliar a los comerciantes inscritos enla Cámara de Comercio, el artículo 18 de la Ley 1727 de 2014, prevé: “ARTÍCULO 18. COMITÉ DE AFILIACIÓN. El comité de afiliación de las Cámaras de Comercio estará integrado por el Presidente Ejecutivo o su delegado y, como mínimo, dos (2) funcionarios del nivel directivo.
El comité de afiliación tendrá las siguientes funciones:
1. Decidir las solicitudes de afiliación.
2. Determinar el censo electoral y disponer su actualización y depuración, cuando a ello hubiere lugar.
3. Desafiliar a quienes incurran en cualquier causal de desafiliación.
4. Cumplir o ejecutar las instrucciones, órdenes o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con las funciones otorgadas al comité en los numerales anteriores.” En general el Título II de la Ley 1727 de 2014, artículos 12 a 23, establece el régimen
de los afiliados a las Cámaras de Comercio, señalando los requisitos, las condiciones, las causales, los derechos y deberes para ser afiliado, para conservar dicha calidad, así como para perderla, como se indicó en precedencia.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Conforme a lo señalado en el punto 4 de esta comunicación, los comerciantes que cumplan sus deberes de inscripción y demás obligaciones mercantiles, pueden solicitar y obtener la afiliación a las Cámaras de Comercio, en las condiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley 1727 de 2014. A contrario sensu, se perderá tal condición cuando no se cumpla con dichos requisitos conforme lo prevé el artículo 14 de la misma ley. En consecuencia, frente a su inquietud, esta Oficina considera que se perderá la calidad de afiliado a la Cámara de Comercio cuando no se cumpla con alguno de los requisitos de ley, vgr. no ejercer el comercio durante los 2 últimos años, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 numeral 3 y 14 numeral 4 de la Ley 1727 de 2014. Así mismo, tenga en cuenta que corresponderá al Comité de Afiliación decidir sobre la desafiliación conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la misma ley, en el Decreto 1074 de 2015 y siguiendo las instrucciones de esta Superintendencia sobre la materia.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha