SIC - Concepto-17424428
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17424428
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17424428-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Reciba cordial saludo.
Respetado Señor: Reciba cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad el 21 de diciembre de 2017, en la cual consulta: “(…) en atención a la inconformidad de varios abogados litiqantes que refieren reservar su nombre, que tramitan a la fecha algunas acciones de protección al consumidor ante su Despacho, le solicito de manera respetuosa nos informe cuál es el basamento jurídico que le permite a su Despacho apartarse de la aplicación de la ley en cuanto a la VACANCIA JUDICIAL si se tiene que es principio de la obligatoriedad del (sic) cumplimiento de la ley, aun por el mismo legislador.”
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTAD JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR El artículo 116 de la Constitución Política autoriza la atribución de facultades jurisdiccionales excepcionales y en ciertas materias, a las autoridades administrativas. En desarrollo del mandato constitucional, la Ley 446 de 1998, le atribuyo dichas facultades a esta Superintendencia. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C1071 de 2012, consideró: “Siempre y cuando, por los procedimientos constitucionales previstos, la estructura y funcionamiento de esa superintendencia sean ajustados para
asegurar que no podrá el mismo funcionario o despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones jurisdiccionales respecto de casos de protección al consumidor, en los cuales ya se hubieran pronunciado con anterioridad, con motivo del ejercicio de alguna de sus funciones administrativas, ya fuere inspección, vigilancia o control en la materia. Tales tareas deben ser desarrolladas por funcionarios distintos, que no tengan relación alguna de sujeción jerárquica o funcional frente a quienes dictaron o aplicaron pronunciamientos en materia de protección al consumidor que se refieran directamente al asunto que se somete a su conocimiento” 1. 1 Corte Constitucional Sentencia C1071 de 2012 Estas funciones jurisdiccionales, en materia de litigios o conflictos derivados de relaciones de consumo, fueron confirmadas por la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-. En efecto, establece el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor: “Artículo 56. Acciones Jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños
causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. (…)”. (Subrayas nuestras). En vigencia de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), su artículo 24 consagra que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene funciones de tipo jurisdiccional en relación con las materias de protección al consumidor. Dispone el referido artículo 24 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el
Estatuto del Consumidor. (…)”.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que ejercen funciones jurisdiccionales actúan como jueces, y en tal sentido, deben ejercer dichas funciones atendiendo los procedimientos, derechos y demás garantías en las mismas condiciones en que lo hacen los jueces de la República. En efecto, es este el fin que puede extraerse de lo dispuesto en el artículo 24 del
Código General del Proceso, el cual establece las pautas para que el funcionario de la administración que ejerce funciones de carácter judicial unifique su actuación con la del juez ordinario. El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración tiene carácter extraordinario, así como también lo tiene el ejercicio de aquellas por otros órganos como por ejemplo el Congreso de la República y los particulares, los cuales, son diferentes a la Rama Judicial pero que cuando ejercen dichas funciones están obligados a imitar el comportamiento de los jueces vinculados a esta. La vacancia judicial está regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” Se advierte que la disposición transcrita está dirigida a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y que tiene como fin el disfrute de unas vacaciones de carácter colectivo.
Así mismo se destaca que no todos los jueces pertenecientes a la rama pueden suspender actividades, y que las vacaciones individuales se someten al cumplimiento de ciertos requisitos. De conformidad con lo manifestado, la vacancia judicial se trata entonces de un régimen especial que el legislador consagró para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que no puede extenderse a los demás órganos que en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 16 C.P tienen asignada la función de administrar justicia. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “(…) el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse "con las excepciones que establezca la ley" (Art. 228). Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competentefijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia.2” (Resaltado fuera de texto) En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la
responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha
2 Sentencia C037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo M.