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SIC - Concepto-18056612

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18056612
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 1856612 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 30 de enero de 2017, en el cual frente la Circular Externa 06 de 2017 de esta Superintendencia, consulta: “2. Respetuosamente le solicitamos Informar cual es la Resolución del Ministerio de Ambiente que obliga a los operadores a tener que cumplir con un programa pos consumo para la devolución de equipos terminales en desuso. “3. ¿Si el Operador Móvil Virtual, únicamente presta el servicio pero no es quien vende los equipos terminales móviles, está igualmente obligado a cumplir con lo dispuesto en la Circular Externa N. 6 respecto a equipos en desuso?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste

la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES De acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad: (i) Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten; (ii) Resolver los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los proveedores de los servicios de telecomunicaciones; (iii) Reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en los casos de solicitudes no atendidas adecuadamente por

los proveedores de servicios de telecomunicaciones dentro del término legal e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con la ley; (iv) Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones. El régimen de usuarios de telecomunicaciones está contenido en la Resolución 5111 de 2017, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

4. DE LA CIRCULAR EXTERNA 06 DE 2017

La Circular Externa 06 de esta Superintendencia, expedida el 17 de noviembre de 2017, y que entró en vigencia el 1° de enero de 2018, dispone. “1.2.1.1. Oficinas físicas de atención al usuario 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. “En cada oficina física de atención al usuario de que trata el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante RPU), los operadores deben cumplir con los siguientes requerimientos: “(…) “b) Información a disposición “Para efectos de consulta inmediata y permanente por parte de los usuarios, la siguiente información, que según lo establecido por el RPU debe ser proporcionada por los operadores, debe estar disponible en cada oficina física de atención al usuario, en un número de documentos físicos impresos y/o dispositivos tecnológicos (tabletas, pc, etc.) ubicados en lugares visibles y de fácil acceso al público, que permita atender la demanda de los usuarios, de acuerdo a los niveles de tráfico de usuarios establecidos por los operadores para cada una de sus oficinas físicas de atención:

“(…)” A este respecto debemos tener en cuenta que el Régimen de Protección de Usuarios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5111 de 2017 ha dispuesto. “ART. 2.1.25.2. Oficinas físicas. En todas las capitales de departamento en que los operadores presten sus servicios, o en el municipio en que estos tengan mayor número de usuarios, los operadores deben disponer de una oficina física de atención al usuario, para recibir, atender y responder las PQR (petición, queja/ reclamo o recurso). En su defecto, los operadores deberán celebrar acuerdos con otros operadores que puedan brindar dicha atención. “(…) “PARÁGRAFO. Los operadores móviles virtuales y los operadores del servicio de televisión por suscripción no están en la obligación de disponer de estas oficinas.”

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En consideración a lo aquí expuesto, debemos manifestarle que la Ley 1341 de 2009 y el Régimen Integral de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones vigente (Resolución CRC 5111 de 2017) señala que los operadores móviles virtuales no están obligados a disponer de oficinas físicas para la atención a los usuarios. En ese orden de ideas, en menester considerar que la Circular Externa SIC 06 de 2017, al precisar su alcance, establece en su numeral 1.2.1.1 obligaciones para aquellos que tienen oficinas físicas de atención al usuario, en tal virtud, lo allí dispuesto no aplica para operadores virtuales, en tanto no están obligados a tener

oficinas físicas. De todas maneras, los usuarios de este tipo de operadores deben contar con la información necesaria para la protección de sus derechos a través de los canales virtuales que empleen. De otra parte, frente a su consulta sobre la Resolución del Ministerio de y Desarrollo Sostenible referida a programas “pos consumo para la devolución de equipos terminales”, le sugerimos dirigirse a dicha entidad a efectos de obtener información precisa sobre el tema. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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