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SIC - Concepto-18144160

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18144160
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18-144160-1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA.

Atendiendo a la consulta por usted radicada en esta entidad a través de su comunicación de la referencia en la cual señala: “. un ingeniero civil quiere inscribirse en el registro de avaluadores. hoy solo hay autorizada una ENTIDAD RECONOCIDA DE AUTOREGULACIÓN ERA y esta entidad pide para inscribirlo que pague la inscripción y la anualidad por estar inscrito, antes de verificar si cumple o no con los requisitos de la ley 1673 de 2013 y el decreto 556 de 2014. Es decir que si paga lo que ellos dicen y luego de enviarles la documentación requerida, no reúne los requisitos para estar inscrito con AVALUADOR, perdería ese dinero, lo que no me parece justo. existe alguna reglamentación que regule ese proceso de inscripción como AVALUADOR, de tal manera que si uno realiza ese proceso de inscripción y no reúna los requisitos de ley, la persona que hace el

tramite no pierda su dinero.” (sic) Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue: La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 1673 de 2013, “[p]or la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones”, tiene las siguientes funciones: “Artículo 37. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de

la actividad del avaluador. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: a) Las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional, a las entidades reconocidas del sector inmobiliario; b) Los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y una vez lo reglamente el Gobierno Nacional de los certificados de competencias laborales del sector inmobiliario; c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8° y 9° de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador. Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.” (Resaltado fuera de texto). En virtud de lo anterior, esta Superintendencia expidió la Resolución 23705 del 13 de mayo de 2015, estableciendo en su artículo 1° lo siguiente: “Artículo 1°. Asignar a la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, las siguientes funciones:

1. Reconocer a las Entidades Reconocidas de Autorregulación –ERAde la actividad del avaluador, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y, demás disposiciones que la complementen o reglamenten.

2. Autorizar la operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –

ERAque cumplan con los requisitos establecidos en la ley y, demás disposiciones que la complementen o reglamenten.

3. Ejercer la Inspección, vigilancia y control de las Entidades Reconocidas de Autorregulación –ERA-, de los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y de las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley, o en desconocimiento de la misma, desarrollen ilegítimamente la actividad de avaluador.

4. Adelantar las investigaciones administrativas a las Entidades Reconocidas de Autorregulación –ERA-, los organismos de evaluación de la conformidad que expidan certificados de personas de la actividad del avaluador, y de las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 1673 de 2013 y el Decreto 556 de 2014, desarrollen ilegítimamente la actividad de avaluador, por infracción de las disposiciones relacionadas con la actividad del avaluador, así como imponer las medidas y sanciones que corresponda, de acuerdo con la normativa aplicable.

5. Las demás que le sean asignadas y que le correspondan, según la naturaleza de la dependencia.” (Negrilla fuera del texto)

3. REGULACIÓN RESPECTO DE LOS AVALUADORES.

Mediante el artículo 5 de la Ley 1673 de 2013 se creó el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), el cual está a cargo y bajo responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA). El RAA es el sistema de información en el que deben inscribirse todas las personas naturales que ejerzan la actividad valuadora en Colombia (avaluadores), y el cual

fue puesto en funcionamiento desde el mes de diciembre de 2016 por la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – ANA, ERA reconocida y autorizada por esta Superintendencia1. Al respecto, el literal d) del artículo 3 de la mencionada ley, define el Registro Abierto de Avaluadores en los siguientes términos: “d) Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores, en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la presente ley.” De igual forma, según el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, los avaluadores tienen la obligación de efectuar la inscripción inicial en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) dentro del término de 24 meses contados a partir de la fecha en que quedó en firme la resolución de reconocimiento de la primera ERA, es decir, desde el 11 de mayo de 2016 y hasta el 11 de mayo de 2018. En este sentido, la Ley 1673 de 2013 es aplicable a quienes actúen como avaluadores en Colombia, sin efectuar distinción alguna, tal como se advierte en el artículo 2 de la ley mencionada: “Artículo 2°. Ámbito de Aplicación. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la

actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación.” (Negrilla fuera del texto) Complementando lo anterior, el artículo 21 de la misma Ley 1673 de 2013, dispone que: “Artículo 21. Posesión en cargos, suscripción de contratos o realización de dictámenes técnicos que impliquen el ejercicio de la actividad de avaluador. Para utilizar el título de avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores, tomar posesión de un cargo de naturaleza pública o privada, participar en licitaciones, emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de valuación ante organismos estatales o ante personas naturales o jurídicas de derecho privado, y demás actividades cuyo objeto implique el ejercicio de la actividad de avaluador en cualquiera de sus especialidades, se debe exigir la presentación en original o mediante mecanismo digital, del documento que acredita la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).” 1 Resolución 20910 del 25 de abril de 2016 Aunado a lo anterior, frente a los peritos que deban realizar labores de valuación, el artículo 22 de la mencionada ley estipula: “Artículo 22. Dictámenes periciales. El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia objeto del dictamen.” (Negrilla fuera del texto) Así las cosas, tenemos que para cualquier actividad que involucre el ejercicio de la actividad valuadora, incluyendo dictámenes periciales en el ejercicio de la función de perito, se tendrá

que contar con un avaluador que esté inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos que estipula la Ley 1673 de 2013, so pena de incurrir en el ejercicio ilegal de la actividad, como lo establece el artículo 9 de la citada ley.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: En primer lugar es importante dejar claro que la actividad avaluadora es una actividad privada que en principio es autorregulada ello quiere decir que son las mismas Entidades Reconocidas de Autorregulación las que establecen los requisitos para la inscripción y su funcionamiento siguiendo los parámetros de las normas ya enunciadas con anterioridad, y que en su ejercicio como en su conformación están reguladas por esta superintendencia. De esta forma es importante resaltar lo expresado por el decreto 1074 de 2015 en sus artículos 2.2.2.17.4.1. y 2.2.2.17.5.2 los que expresan. “ARTÍCULO 2.2.2.17.4.1. De la autorregulación de la actividad de valuación por personas naturales. La autorregulación de la actividad del avaluador no conlleva la delegación de funciones públicas pues se trata de un sistema complementario de naturaleza privada que contribuye con la prevención de los riesgos sociales a que se refiere el artículo 1 de la Ley 1673 de 2013. ARTÍCULO 2.2.2.17.5.2. Requisitos para el reconocimiento de las Entidades

Reconocidas de Autorregulación. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación que soliciten ser reconocidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 3.4. Procedimientos para la inscripción, conservación y actualización de toda la información de sus inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA).” De igual forma es importante resaltar lo estipulado por los artículos 3 y 24 del Decreto 556 de 2014 en el siguiente sentido: “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de este Decreto, se establecen las siguientes definiciones: (…) Inscritos: Son las personas naturales que realizan las actividades de valuación y que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6° de la Ley 1673 de 2013, han sido inscritos por la Entidad Reconocida de Autorregulación en el Registro Abierto de Avaluadores. La inscripción conlleva la obligación de autorregulación por parte de la Entidad Reconocida de Autorregulación ante la cual el avaluador se ha inscrito. “Artículo 24. Cuota de mantenimiento a la entidad reconocida de autorregulación. La obligación de autorregulación incluye la carga de contribuir al mantenimiento de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) que lo tutela disciplinariamente, así como del Registro Abierto de Avaluadores (RAA). Los avaluadores inscritos deberán pagar una cuota anual de mantenimiento a la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que pertenezca, y los servicios adicionales que esta les preste, en los términos que lo establezca su reglamento

interno. Para la obtención de certificados, corresponde al avaluador sufragar las tarifas señaladas por la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) ante la cual se encuentra inscrito. Parágrafo 1°. Las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrán brindar a los avaluadores miembros de la entidad, ciertos beneficios o descuentos que se deriven de su condición de miembro o afiliado, siempre y cuando ello no vulnere sus normas sobre distribución adecuada de cobros y tarifas. Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio vigilará el cumplimiento de la obligación de distribución adecuada de cobros por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA).” Así las cosas, es importante destacar que cada una de las Entidades Reconocidas de Autorregulación poseen un reglamento interno en donde se encuentra el procedimiento interno de para el ingreso de los profesionales avaluadores y los costos y cuotas de inscripción y mantenimiento. Así las cosas, quien considere que ha existido violación de las normas ya enunciadas o de los propios estatutos por parte de las Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) podrá presentar queja ente la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, aportando las pruebas que pretenda hacer con el fin de iniciar una investigación administrativa con el fin de proteger el interés general y el cumplimiento de la normas que regulan la materia así como los estatutos de la misma ERA.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carlos Saavedra

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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