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SIC - Concepto-18183085

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18183085
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18-183085

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la

administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Habeas Data En virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para la

protección de datos personales así:

60. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la

Superintendencia Financiera. A continuación resolveremos los interrogantes de su consulta con fecha del 11 de julio de 2018 en los siguientes términos: Primer interrogante “1.- En los términos de la ley 1266 de 2008 y la sentencia C-1011 de 2008: a) Puede un juez, un fiscal, y las secretarias de hacienda fungir como fuentes de información a ser incorporada en bancos de datos privados como PROCREDITO y CIFIN? B) Pueden los Administradores de fondos de pensiones, las EPS, las cajas de compensación, el Sena, el ICBF y la UGPP fungir como fuentes de información a ser incorporada en bancos de datos privados como PROCREDITO y CIFIN?”.

Respuesta: La Ley 1266 de 2008 de Habeas Data en su artículo 3 consagra la siguiente

definición de fuentes de información: "(…) b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. (...) Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente: “El literal b) define a la fuente de información. Se trata, en los términos del Proyecto de Ley, de una definición amplia, que incorpora toda persona, entidad y organización que en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole que, en razón de autorización legal o del titular de la información, suministra datos a un operador de información, que a su vez los entrega a un usuario final. Del mismo modo, la definición dispone que si la fuente entrega la información directamente a los usuarios, tendrá la doble condición de usuario y operador y, en consecuencia, le será aplicable el régimen de deberes y responsabilidades de ambos. Por último, la norma establece que la fuente de la información responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Como se observa, esta previsión impone a la fuente de información la obligación de garantizar el ejercicio de los

derechos constitucionales del titular, en especial, su derecho al hábeas data, prescripción que es en todo compatible con el Texto Superior. Empero, la Sala considera pertinente analizar uno de los contenidos normativos de la definición, advertido por uno de los intervinientes, relativo a la constitucionalidad de la posibilidad que una fuente de información transfiera los datos de manera directa a los usuarios, sin que medie la actividad del operador de información. Al respecto, pudiera señalarse que esta práctica impediría el ejercicio adecuado del derecho, habida cuenta que son los operadores de información quienes (i) tienen a su disposición las instancias adecuadas para la administración de los datos personales; y (ii) son objeto de los procedimientos de consultas, peticiones y reclamos de que trata el artículo 16 del Proyecto de Ley. A su vez, esta práctica podría, en los términos del mismo interviniente, generar una suerte de cadena de transferencias entre fuentes y usuarios, útil para impedir que los titulares del dato pudieran ejercer las facultades de conocimiento, actualización y rectificación. Ante esta objeción, la Corte encuentra que la misma definición establece un mecanismo que salva los cuestionamientos anotados. En efecto, se prevé que en el caso que la fuente transfiera información directamente al usuario de la información, esta tendrá las responsabilidades y deberes que se predican de las fuentes y de los operadores. Así, advertida la temática específica que tiene el Proyecto de Ley, las fuentes de información definidas en la norma objeto de examen, en tanto no pueden ser otras que aquellas dedicadas a la administración de datos personales de contenido financiero,

comercial, crediticio, de servicios y proveniente de otros países, tendrán que cumplir con las condiciones previstas en los artículos 11 y 12 de la iniciativa. Por ende, la fuente que pretenda transferir datos personales de manera directa a los usuarios deberá contar con las condiciones previstas por el Proyecto para los operadores, de manera tal que puedan hacerse efectivas las facultades de titular del dato de conocimiento, actualización y rectificación, mediante los procedimientos de consultas, peticiones y reclamos antes mencionados. Es claro que a través del cumplimiento de estos requisitos, que en los términos de la norma estatutaria son predicables de las fuentes y de los operadores, resultan adecuadamente protegidos los derechos constitucionales de los titulares de la información. Por lo anterior, la fuente de información es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información. Segundo interrogante “2.- En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior: a estas entidades y autoridades les son exigibles los mismos requisitos y condiciones para realizar el reporte, como por ejemplo la autorización y la notificación previa? En caso de ser negativa la respuesta la pregunta anterior: Qué se debe hacer frente a la información ya incorporada por estas entidades en bancos de datos privados?” Respuesta: Respecto a la autorización para el reporte negativo de información, el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, establece, entre otros, el siguiente deber para las fuentes de información así: “(…)

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de

la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley. (…)” En concordancia con lo anterior, el numeral 1.3.3., del Capítulo primero, del Título V de la Circular Única de esta entidad, dispone lo siguiente: “1.3.3. Deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información y de asegurarse de no entregar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información deben garantizar que todo reporte de información positiva o negativa que repose en la base de datos de un operador de información, sin excepción alguna, cuente con la autorización otorgada por su titular. Dicha autorización debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser expresa, es decir, contener la manifestación de una voluntad libre, específica e inequívoca que le permita a la fuente recopilar, disponer o divulgar la información crediticia del titular. b) Ser previa, esto es, otorgada con antelación al reporte de la información. La autorización previa y expresa a la que hace referencia el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 puede ser otorgada de manera verbal o mediante documento físico o electrónico, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

(i) Que la fuente de la información identifique plenamente al titular en el momento en que se otorgue dicha autorización. (ii) Que el titular exprese su voluntad de manera previa, libre, espontánea, específica e inequívoca en el sentido de autorizar a la fuente para recopilar, usar o divulgar su información. (iii) Que se informe plenamente al titular acerca de la finalidad para la cual está otorgando la autorización. (iv) En caso de que la autorización se otorgue por medios electrónicos, que la misma se ajuste a las previsiones contempladas en la Ley 527 de 1999 y demás normas aplicables. (v) Que se conserve copia de la misma. En los casos en que la autorización se obtenga por vía telefónica, se deberá guardarse la respectiva grabación. Cualquier dato positivo o negativo que repose en la base de datos de un operador de información sin contar con la autorización otorgada por su titular, debe ser eliminado de manera inmediata, una vez se advierta la ausencia de la misma como consecuencia de la solicitud del titular, surtida a través del respectivo reclamo. (…)”. Por lo anterior, las fuentes de información deben garantizar que para el reporte negativo o positivo de la información se cuente con la autorización expresa y previa al reporte por parte del titular, la cual puede otorgarse de manera verbal o mediante documento físico o electrónico. Los requisitos para la autorización en documento físico son los siguientes: (i) que se tenga la identificación plena del titular en el momento en que se otorgue la autorización; (ii) que el titular exprese su voluntad de manera previa, libre,

espontánea, específica e inequívoca en el sentido de autorizar a la fuente para recopilar, usar o divulgar su información, (iii) que se informe plenamente al titular acerca de la finalidad para la cual está otorgando la autorización y (iv) que se conserve copia de la autorización. Ahora bien, respecto al reporte negativo de información, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 establece un requisito especial para las fuentes de la siguiente manera: “Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se

encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta”. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente: “[L]a facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador. Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.28.2., del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el Decreto 2952 de 2010, establece lo siguiente: “Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de

información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible. Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente. En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial. En tal sentido, ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (No pagadas) de cualquier naturaleza por parte del titular de la información, las fuentes de información podrán realizar el reporte negativo previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. La comunicación que exige el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 para el reporte negativo de información podrá enviarse a través de los extractos periódicos que las fuentes envíen a sus clientes o a través de cualquier tipo de mensaje de datos con las siguientes condiciones: (i) que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999, en especial los capítulos II y III de la parte I, Parte General y sus decretos reglamentarios; (ii) que sea previamente acordado con el titular de la información e envío por este medio; y (iii) que la comunicación pueda ser objeto de consulta

posteriormente. Adicional a lo anterior, el numeral 1.3.6., del Capítulo Primero, del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia dispone lo siguiente: “1.3.6. Deber de comunicar al titular de la información previamente al reporte En caso de que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, ésta debe aportar lo siguiente: a) Copia de la comunicación escrita enviada al titular de la información con la certificación de haber sido remitida a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al titular de la información, en el cual se incluyó la comunicación previa al reporte, con la certificación de haber sido remitido a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento. b) En los casos en que se utilicen otros mecanismos de remisión de la comunicación, se debe allegar la prueba que acredite que la fuente acordó previamente con el titular un mecanismo diferente para informar sobre el eventual reporte negativo a efectuar. c) En los casos en los que las fuentes de información hayan adquirido la obligación objeto de reporte mediante compraventa, subrogación, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá

como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del crédito, siempre que la información haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligación no la haya eliminado del historial crediticio. En los casos en los cuales el reporte efectuado por el cedente u originador del crédito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio profiera una orden de eliminación de un reporte, como resultado de una actuación administrativa o de una investigación en la que no se haya acreditado la remisión al titular de la comunicación previa, la fuente deberá informar al operador que no cumplió con este requisito y eliminar el reporte negativo hasta tanto se cumpla con él. Cuando la eliminación del reporte tenga como causa el incumplimiento del deber de remitir la comunicación previa, la fuente no podrá reportar esa obligación con información positiva y, en consecuencia, las casillas o vectores correspondientes deberán aparecer sin información”. La fuente de información debe enviar una comunicación al deudor por lo menos con veinte (20) días calendarios anteriores al reporte, con el fin de que el titular en este lapso de tiempo pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, o controvertir aspectos como la obligación, la cuota o la fecha de exigibilidad de la misma. En consecuencia, la comunicación escrita enviada al titular de la información debe contar con la certificación de haber sido remitida a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío, o copia del extracto o de la factura enviada al titular de

la información, en el cual se incluyó la comunicación previa al reporte, con la certificación de haber sido remitido a la última dirección registrada ante la fuente y la fecha de envío. Sin el requisito de envío de la comunicación la fuente de información no puede realizar el reporte negativo de la información y en el evento en que esta Superintendencia ordene la eliminación del dato negativo por falta de acreditación de la misma deberá informar al operador de la información y eliminar el reporte. Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-017 de 2011 desarrolla las condiciones para que proceda el reporte negativo por parte de las fuentes de información en los siguientes términos: “CENTRALES DE RIESGO-Condiciones en las que procede reporte negativo Esta Corporación ha señalado que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la información, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la información, en la medida en que debe responder a la situación objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito. Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado, de manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben

tener los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación”. En consecuencia, los requisitos y condiciones que se requieren para el reporte de información por parte de las fuentes son: (i) la veracidad y la certeza de la información, para lo cual debe ser informado al titular para que pueda ejercer su derecho al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros, y (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo por parte del titular de la información. Respecto a la autorización para el reporte negativo de información, el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, establece, entre otros, el siguiente deber para las fuentes de información así: “(…)

5. Solicitar, cuando sea del caso, y conservar copia o evidencia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información, y asegurarse de no suministrar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado, cuando dicha autorización sea necesaria, de conformidad con lo previsto en la presente ley. (…)” En concordancia con lo anterior, el numeral 1.3.3., del Capítulo primero, del Título V de la Circular Única de esta entidad, dispone lo siguiente: “1.3.3. Deber de solicitar y conservar copia de la respectiva autorización otorgada por los titulares de la información y de

asegurarse de no entregar a los operadores ningún dato cuyo suministro no esté previamente autorizado Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, las fuentes de información deben garantizar que todo reporte de información positiva o negativa que repose en la base de datos de un operador de información, sin excepción alguna, cuente con la autorización otorgada por su titular. Dicha autorización debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser expresa, es decir, contener la manifestación de una voluntad libre, específica e inequívoca que le permita a la fuente recopilar, disponer o divulgar la información crediticia del titular. b) Ser previa, esto es, otorgada con antelación al reporte de la información. La autorización previa y expresa a la que hace referencia el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 puede ser otorgada de manera verbal o mediante documento físico o electrónico, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: (i) Que la fuente de la información identifique plenamente al titular en el momento en que se otorgue dicha autorización. (ii) Que el titular exprese su voluntad de manera previa, libre, espontánea, específica e inequívoca en el sentido de autorizar a la fuente para recopilar, usar o divulgar su información. (iii) Que se informe plenamente al titular acerca de la finalidad para la cual está otorgando la autorización. (iv) En caso de que la autorización se otorgue por medios electrónicos, que la misma se ajuste a las previsiones contempladas en la Ley 527 de 1999 y demás normas aplicables.

(v) Que se conserve copia de la misma. En los casos en que la autorización se obtenga por vía telefónica, se deberá guardarse la respectiva grabación. Cualquier dato positivo o negativo que repose en la base de datos de un operador de información sin contar con la autorización otorgada por su titular, debe ser eliminado de manera inmediata, una vez se advierta la ausencia de la misma como consecuencia de la solicitud del titular, surtida a través del respectivo reclamo. (…)”. Por lo anterior, las fuentes de información deben garantizar que para el reporte negativo o positivo de la información se cuente con la autorización expresa y previa al reporte por parte del titular, la cual puede otorgarse de manera verbal o mediante documento físico o electrónico. Los requisitos para la autorización en documento físico son los siguientes: (i) que se tenga la identificación plena del titular en el momento en que se otorgue la autorización; (ii) que el titular exprese su voluntad de manera previa, libre, espontánea, específica e inequívoca en el sentido de autorizar a la fuente para recopilar, usar o divulgar su información, (iii) que se informe plenamente al titular acerca de la finalidad para la cual está otorgando la autorización y (iv) que se conserve copia de la autorización. Ahora bien, respecto al reporte negativo de información, el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 establece un requisito especial para las fuentes de la siguiente manera: “Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de

obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta”. Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente: “[L]a facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligación correspondiente, pueda transmitir

el dato negativo al operador. Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisión, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto concernido, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Proyecto de Ley”. En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.28.2., del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el Decreto 2952 de 2010, establece lo siguiente: “Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible. Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente. En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial. En tal sentido, ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (No

pagadas) de cualquier naturaleza por parte del titular de la información, las fuentes de información podrán realizar el reporte negativo previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obli

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