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SIC - Concepto-18194222

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18194222
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18XXX -0000X-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada en esta Entidad a través de su comunicación de fecha 27 de julio de 2018, en la cual respecto del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza – RUNEOLa cargo de las Cámaras de Comercio, pregunta: “1. ¿Cómo realiza la Superintendencia de Industria y Comercio cumplimiento a sus obligaciones de investigación y control con respecto al Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza –Runeol?” “2. ¿Cuál es el fundamento legal de (sic) dio cumplimiento la Superintendencia de Industria y Comercio al deber establecido en el artículo 9 de la Ley 1527 de 2012?” Al respecto, debemos precisar que frente al Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza –RUNEOLnuestras facultades en materia de Cámaras de Comercio se encuentran encaminadas a instruir a las cámaras sobre la forma como deben llevar este registro.

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes planteadas, así:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo

relacionado con el registro mercantil.

18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.

19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.

20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman.

En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Naturaleza jurídica y función pública registral de las Cámaras de Comercio El artículo 78 del Código de Comercio establece que:

“Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: “Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones.” (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte Constitucional, en sentencia C144 de 1993 precisó que dichas entidades “a las cuales se ha encargado el ejercicio de la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal", creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los

comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.” De acuerdo con lo anterior, las cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas. En cuanto a las funciones públicas que desarrollan las Cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.

4. REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA –RUNEOLEl Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza creado por el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, tiene por finalidad reconocer e identificar los operadores de libranza por nómina que operan en el país. “Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el

Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley. Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina. (…)” Que el mencionado artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, fue modificado por el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015, disponiendo que la administración de este Registro pasaría a las Cámaras de Comercio: “ARTÍCULO 143. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORES DE LIBRANZA. Las cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la mencionada ley de libranzas. (…)” Así mismo, en el parágrafo transitorio del mismo artículo 143, se dispuso que dentro de los tres (3)

meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá a las Cámaras de Comercio la información para la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas –RUNEOL-. “(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá la información a las Cámaras de Comercio para la administración del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza. Durante el proceso de transferencia se suspenderá el funcionamiento del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza y no podrá exigirse al empleador o entidad pagadora el cumplimiento de la obligación de verificación de la inscripción de la entidad operadora en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, por tanto, no se le podrá imputar responsabilidad solidaria en el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito. A las entidades operadoras de libranza ya registradas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las que se les venza el Registro Único de Entidades Operadoras de Libranza (Runeol) durante los tres (3) meses consagrados en este parágrafo, se les extiende la vigencia del registro por un término igual al mencionado. Estas entidades deberán realizar la renovación ante las Cámaras de Comercio dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de esta extensión.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) Teniendo en cuenta que la Ley 1753 de 2015, fue publicada en el Diario Oficial 49637 de septiembre

16 de 2015, la misma entró a regir ese día, y por tanto los tres (3) meses a los que alude la norma transcrita, se cumplieron el 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual las Cámaras de Comercio empezaron a administrar el Registro de Entidades Operadoras de Libranza. En relación con lo consultado, los artículos 9 y 10 de la Ley 1753 de 2015, disponen: “Artículo 9°. Portales de información sobre libranza. Las Superintendencias Financieras, de Sociedades y de Economía Solidaria dispondrán cada una de un portal de información en Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza.” “Artículo 10. Modificado por el art. 4, Ley 1902 de 2018. Inspección, vigilancia y control. Para efectos de la presente ley, la entidad operadora, de acuerdo con su naturaleza, será objeto de inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Economía Solidaria, la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia del Subsidio Familiar, según sea el caso. Con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio será la entidad encargada de velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por entidades operadoras de libranza y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en

que la entidad operadora otorgue financiación de forma directa, siempre que dicha vigilancia no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa.” De las disposiciones transcritas, tenemos que corresponde a las Superintendencias Financiera, de Sociedades y de Economía de Solidaria, la inspección, según el caso, la inspección, vigilancia y control, de los operadores de libranzas así como disponer en sus páginas de internet de un portal de información para consulta por parte de los usuarios. Así mismo, establece que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, velar por la protección al consumidor en las operaciones de crédito otorgadas por los operadores de libranzas, con excepción de las entidades operadoras de libranza vigiladas por la Superintendencia Financiera. Por otra parte, con el objeto de reglamentar el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo – a cargo de las Cámaras de Comercio -RUNEOLse expidió el Decreto 1840 de 2015 y, “Por el cual se adiciona un Capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 2.2.2.49.2.12. dispuso que este registro tendrá una vigencia de un (1) año y que por tanto debe renovarse entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año: “Artículo 2.2.2.49.2.12. Renovación Anual del Runeol. El Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo (Runeol), tendrá una vigencia anual y

deberá renovarse dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción inicial o renovación por parte del operador de libranzas o descuento directo. Parágrafo 1°. Si el interesado no solicita la renovación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza o Descuento Directo dentro del término establecido, cesarán sus efectos, así como la solidaridad del empleador o entidad pagadora en el pago o descuento con destino al operador, respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación, hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo Código Único de Reconocimiento que lo acredite como operador de libranza o descuento directo. La cesación de los efectos a que se refiere el párrafo anterior no tiene carácter sancionatorio y, en consecuencia, la existencia de periodos continuos de permanencia en el registro no podrá ser exigida como requisito para celebrar operaciones de libranza o descuento directo, sin perjuicio de que el Código Único de Reconocimiento sea solicitado nuevamente con posterioridad. La cesación de efectos antes mencionada, no afecta la obligación principal contraída entre los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados y la entidad operadora de libranza. Parágrafo 2°. Para efectos de la renovación del Runeol, se seguirá el trámite y términos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.2.2.49.2.10. del presente capítulo. Una

vez transcurridos dichos términos, si la Cámara de Comercio encuentra que la solicitud se ajusta a los requerimientos exigidos, procederá con la renovación.” De lo señalado en precedencia, a partir de que las Cámaras de Comercio entraron a administrar el RUNEOL, independientemente que los operadores de libranzas o descuento directo vengan trasladados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o de la fecha de inscripción o de renovación del registro por parte del operador, se les aplica lo dispuesto en el artículo 2.2.2.49.2.12 del Decreto 1840 de 2015, en consecuencia, deberán renovar el RUNEOL dentro del término previsto en la norma, esto es, entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año. Por su parte, la Circular Única de esta Superintendencia en el Capítulo VI, del Título VIII, señala: “CAPÍTULO SEXTO REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORAS DE LIBRANZA –RUNEOL6.1. Anotaciones electrónicas en el registro único nacional de entidades operadoras de libranza – RUNEOLPara efectos del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza –RUNEOL-, las Cámaras de Comercio efectuarán de manera virtual, las siguientes anotaciones electrónicas: - Entidades operadoras de libranza o descuento directo, - Administradores de créditos de libranza que no tenga la calidad de entidades operadoras de créditos de libranza u originador - Actualización para modificar información en el registro, - Renovación anual del registro,

  • Cancelación y - Las demás anotaciones electrónicas exigidas en la ley 6.2. Renovación anual del registro único nacional de entidades operadoras de libranza -RUNEOLEl Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza -RUNEOL - tendrá una vigencia anual y deberá renovarse dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, sin importar cuál hubiere sido la fecha de la inscripción.

La solicitud de renovación, para evitar la cesación de efectos, deberá quedar radicada a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año. 6.3. Cancelación del registro único nacional de entidades operadoras de libranza-RUNEOLLa cancelación del Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza, procederá por solicitud del inscrito, por orden de autoridad competente y en los demás casos que señalan las normas que regulan este registro. El único evento en que se da la cancelación, sin que medie solicitud previa, es cuando cesan los efectos del registro, por no radicar los documentos de renovación dentro del término que establecen las normas vigentes que rigen la materia. 6.4. Información del RUNEOL Las Cámaras de Comercio están en la obligación de publicar toda la información que ordenan las normas que rigen este Registro en la plataforma del RUES, garantizando una consulta ágil para el que lo requiera.” 4.1 Obligados a la inscripción al RUNEOL Para efectos de determinar los sujetos obligados, la Ley 1527 de 2012 dispone cuando se está en presencia de una operación de libranza o descuento directo, en consecuencia, el artículo 1 de la mencionada norma expresa lo siguiente:

“Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.” En armonía con el artículo 1, la norma define que es libranza y cuando el negocio jurídico reviste esta modalidad; el literal a) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012 dispone lo siguiente: “Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley: a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza (…)”. Aunado a lo anterior, la norma precitada determina los sujetos calificados que pueden ser parte

de este tipo de operaciones, al respecto el artículo 2 dicta en sus numerales b), c) y d) lo siguiente: “Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley: (…) b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones. c) Entidad operadora. Modificado por el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la Ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa. También podrán actuar como operadores de libranza las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos del Capítulo

Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998. Los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública podrán exclusivamente ser operadores de libranza para los servicios, bienes y productos que presten de forma directa. Las Instituciones Educativas que le presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública están autorizadas para recibir a través de descuento directo o libranza, únicamente el pago de los emolumentos causados por los servicios educativos prestados, siempre que exista solicitud por parte del padre de familia titular del salario, honorarios o pensión de la cual se vaya a realizar el descuento y que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. La institución educativa no estará obligada a inscribirse en el Runeol. Quedan excluidas para las instituciones educativas las demás prestaciones de productos y servicios financieros a que hace alusión la presente ley. Toda entidad operadora deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. PARÁGRAFO 4. "Los fondos de empleados se rigen por el marco regulatorio específico del Decreto-ley 1481 de 1989". (resaltado y subrayado fuera de texto) Así las cosas, en concordancia con lo ya dicho en el acápite 4.1 de este documento, las Entidades

Operadoras, en los términos de la Ley 1527 de 2012, serán aquellas personas jurídicas o patrimonios autónomos que desarrollen la actividad descrita en el artículo 1 de la precitada norma, es decir, operaciones de libranza o descuento directo y que para el efecto deberán cumplir con la inscripción en el respectivo Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza - RUNEOLhoy a cargo de las Cámaras de Comercio, así como con su renovación anual dentro del primer trimestre de cada año. Es de resaltar, que la ley en mención no prevé excepciones al registro. En consecuencia, es dable concluir que fue el mismo legislador el que definió quienes pueden ser operadores de libranza, señalando de manera expresa en el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018.

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada y reiterando que la Superintendencia de Industria y Comercio no ejerce vigilancia y control frente a las entidades operadoras de libranzas, nos permitimos manifestar: Toda persona jurídica o patrimonio autónomo que realice operaciones de libranza o descuento directo tendrá el deber de inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de LibranzaRUNEOL, a cargo de las cámaras de comercio. En este orden de ideas, al ser las operaciones de libranza o descuento directo regladas, solamente

podrán tener la calidad de operadores de libranza las personas que el legislador señaló expresamente en el literal c) del artículo 2 de la Ley 1527 de 2012, modificado por el artículo 2 de la Ley 1902 de 2018, las cuales para poder operar deberán cumplir las disposiciones legales vigentes y estar debidamente registradas en el RUNEOL. Por otra parte, es importante tener presente que la ley ni los decretos reglamentarios establecen excepciones al registro ante el RUNEOL. Teniendo en cuenta que la función pública registral a cargo de las cámaras de comercio es taxativa y reglada y no les es permitido realizar actuaciones no contempladas en la ley, las cámaras deberán proceder a registrar todos los actos y documentos sujetos a registro de conformidad con lo estipulado en la ley, y siguiendo las reglas para llevar el registro dispuestas en la Circular Única de esta Superintendencia, en virtud de lo establecido en el artículo 27 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 18 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. En este orden, respecto de su primera inquietud y reiterando que frente al RUNEOL nuestras facultades se circunscriben en materia de Cámaras de Comercio a vigilar el cumplimiento por parte de los entes camerales de las disposiciones sobre la forma de llevar este registro, le precisamos que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control, de manera general y frente a las Cámaras de Comercio, así: (i) Para la inspección: adelanta visitas administrativas a través de las cuales recopila la información jurídica, administrativa, financiera y contable que requiera en virtud del artículo 1 nums. 62 y 63 del Decreto 4886 de 2011. (ii) Para la

vigilancia, adelanta las investigaciones administrativas en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 1 nums. 16,36, 38, 40 del Decreto 4886 de 2011. (iii) Para el Control, aplica correctivos y sanciones para controlar e impedir las infracciones y el desconocimiento de las disposiciones legales a cargo de la Entidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 nums. 22,23,31,36 ,39 del Decreto 4886 de 2011 . En tal virtud, si usted tiene conocimiento que una Cámara de Comercio actuó desconociendo la ley o las instrucciones impartidas por esta Superintendencia podrá presentar la queja respectiva ante la Dirección de Cámaras de Comercio de esta Entidad aportando las pruebas correspondientes, por ser esta la dependencia encargada de inspeccionar y adelantar las investigaciones administrativas a las cámaras de comercio y sancionarlas, si es del caso. Frente a su segunda inquietud, debemos anotar que el artículo 9 de la Ley 1527 de 2012, establece la obligación a cargo de las Superintendencias, Financiera, de Sociedades y de Economía Solidaria, según el caso, de contar con un “portal de información en Internet en sus páginas institucionales publicadas en la web, que permita a los usuarios comparar las tasas de financiamiento de aquellas entidades operadoras que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza”. En cuanto a dicha obligación, la Circular Única, en el Título VIII, numeral 6.4, establece que es obligación de las Cámaras de Comercio, respecto del RUNEOL, publicar toda la información que

ordenan las normas que rigen este Registro en la plataforma del RUES, garantizando una consulta ágil para el que lo requiera. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través

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