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SIC - Concepto-18203498

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18203498
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18203498 -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad el 9 de agosto de 2018, en la cual usted señala: “Primero: En su página web, aparece una noticia fechada en Bogotá el día 19 de julio de 2018, en la cual hace referencia a la sanción de 65 empresas Colombianas que dan crédito directo sin importar el producto. Segundo: Al leer la noticia se dice que se verificaron operaciones de crédito mediante sistemas de financiación directa.

Se verificaron casos de usura, cobros excesivos en intereses corrientes y gastos adicionales al monto del crédito, publicidad engañosa, incumplimiento del pacto de retracto, cláusulas abusivas y prohibidas etc. Tercera: Estoy en proceso de iniciar un negocio de venta de prendas de vestir, en un local en el municipio de

Bucaramanga – Santander. Este negocio está proyectado a ofrecer crédito para quien lo necesite en el municipio y fuera de el en la modalidad virtual. Cuarta: Mi socio Capitalista se afano y prefiere no arriesgar su capital. Por consiguiente me permito ir a la fuente directa y preguntarles a ustedes me den la guía necesaria para que el proyecto que deseo iniciar no incurra en ningún tipo de anomalía. Quinta: he tratado de ser juiciosa y estoy revisando el decreto 1074 de 2015, e información que me provee google, he visitado su página y revisado algunos videos, también he visitado a quienes serán mi competencia, a grandes almacenes de mucho reconocimiento de ropa y negocios que dan crédito directo de otros sectores, Pero no está claro la manera en que cada empresa procede y la norma no da el detalle de la operación financiera o matemática para liquidar correctamente un crédito.

Sexta: Muchas empresas de ropa especifican por ejemplo que la tasa de interés para agosto es del 29.5%.efectivo anual. Que la tasa mensual es del 2,18%, el tiempo y la modalidad de crédito. Pero para dar mayor claridad coloco el siguiente: Ejemplo: El precio de contado normal de todas la prendas es de $1.387.900La empresa de ropa le dice al consumidor que la tasa de interés es del 29.5% efectiva Anual. Y que va a pagar 12 cuotas iguales de $149.839. Si multiplico ese valor, me da un total de $1.798.068Lo que observo es que la empresa toma el valor de contado que es $1.479.900 lo multiplico por el interés anual del mes de agosto de 2018 por 29.5% y esto da como resultado $1.797.305. Eso lo divido en 12 meses

y me da cuotas de $149.777. Valor muy similar al que están cobrando. Aunque hay otras empresas que con la misma tasa del 29.5% Anual, la cuota sale más barata y no se por qué? Mi pregunta: Petición: PRIMERO: Solicito se me informe si el ejercicio que hice con anterioridad está bien hecha,(sic) y su forma de liquidar un crédito al público?. Ósea (sic) Se toma el valor contado, se multiplica por la tasa efectiva anual del mes en curso y este valor final se divide en 12 meses?. Si no es así por favor remitirme la operación correcta y los datos correctos para no incurrir en sanciones. SEGUNDO: Solicito humildemente se me dé información detallada de cómo debo proceder para liquidar los créditos que debo dar al público. Igualmente existe tal vez un formato aprobado por la superintendencia donde se explique claramente lo que la superintendencia exige, eso me seria de mucha ayuda. Inclusive conocer en mi futuro gremio, o cual empresa a nivel nacional puede ser guía en la otorgación de créditos que no sean bancos, y que cumpla fielmente la ley para guiarme, sin importar el gremio. TERCERO: Igualmente si existe una tabla de factores, o cuadro financiero o una tabla dinámica o alguna herramienta que me permita fijar o liquidar el crédito sin que en el futuro incurra en errores y eso me cause algún tipo de sanción. CUARTO: Que se me permita conocer más afondo las situaciones y errores que cometieron estas 65 empresas para aprender de ello. Estoy dispuesta a sumir cualquier costo de copias o demás que sean necesarias

para que pueda acceder a la resolución sanción de este caso. O me remitan como o donde puede acceder a esta decisión de su Institución. QUINTO: Existe en Santander alguna oficina donde me ayuden a despejar más dudas. Ya que aún estoy estudiante las ventas online y su regulación, y el pacto de retracto, y realmente muchas cosas que son demasiado técnicas y que son difíciles aun para mí..”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez advertido lo anterior, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.

En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinal que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.

4. OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose en primer lugar, como ya fue advertido en el punto anterior, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.

Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y

vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser

pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” Mediante el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, se reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. El artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 establece el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 45: “El presente capítulo se aplicará a:

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

2. A los contratos de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.

Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses” 4.1. De lo que puede reputarse como interés. Al respecto el artículo 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, dispone: "Artículo 2.2.2.35.3. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este

decreto se entenderá por: 1) Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…).” En relación con la remisión que hace el numeral 1° del artículo transcrito, la Superintendencia Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006 señaló: “Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional; de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios.

De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica ‘(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., artículo 885) (...)’” (2) Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia (3) es aquel “(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”. Ahora bien, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)” (4) Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios

son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha ocurrido en mora de pagar la cantidad debida. (5)” ((2) Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979. (3) Sentencia de 3 de diciembre de 1975, Sala Civil, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (4) VILLEGAS, Carlos A., SHUJMAN, Mario S., Intereses y Tasas, Ediciones Abeledo-Perrot, 1990, Pág. 135. (5) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1975.) A su vez, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, determina que sumas se reputan como intereses, señalando que “[p]ara todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En concordancia con lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo III, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, y es así

como para una mejor aplicación e interpretación comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). Analizadas las normas transcritas, se evidencia que toda la regulación habla de que los dineros que son recibidos por el acreedor de parte del deudor, sin contraprestación distinta al crédito otorgado, debe considerarse interés. 4.2. Límite legal del cobro de intereses para operaciones otorgadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En relación con el límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la ley 1480 de 2011 que en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales.

En similar sentido, el artículo 2.2.2.35.8 del Decreto 1074 de 2015 establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal: "Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá: 1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. 2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada". Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005). Por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto1074 del 26 de mayo de 2015, se establece:

“11) Límite legal para el cobro la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate. 12) Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.”. (Resaltado fuera de

texto) Por su parte, en cuanto al límite legal para el cobro de intereses el literal j) del numeral 3.1 del Circular Única señala que, “De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del código de comercio, 2231 del código civil, y el artículo 235 del código penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas”. De acuerdo con lo anterior, a las operaciones de crédito que realicen las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, debe aplicárseles la tasa de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera, dependiendo de la modalidad de crédito a la que se refiera. Las modalidades de las operaciones activas de crédito, están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que las clasifica en (i) Microcréditos, (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1702 de 2015, la clasificación de la modalidad de la operación de crédito la realizará el otorgante, quien debe informarla al consumidor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta la cancelación de este.

El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera se puede consultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicacione s&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829 Finalmente, es necesario mencionar, que el Estatuto del Consumidor, otorga atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer administrativamente de la usura, y sancionar a los infractores de la ley de consumo de conformidad con los artículos 59, 60, 61 y 62, previo el agotamiento de la actuación administrativa pertinente, siempre que se trate de una operación de financiación que haya sido realizada con una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. A continuación se aborda este tema.

5. USURA En relación con lo que debe considerarse usura, dispone el artículo 55 de la Ley 1480 de 2011:

"Para los fines de la presente ley, se entenderá: (...) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente

de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. Parágrafo. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación de calamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra la decisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y de apelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizó aprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanción establecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad".(Resaltado fuera de texto) En relación con lo anterior, el numeral 11 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 contempla unas facultades especiales en los siguientes términos: "Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. (...)

11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 12 de la Lev 45 de 1990 en los contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemas de financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.” (Resaltado fuera de texto) Por su parte la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, establece:

"Artículo 72. Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado” Al respecto los autores Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, en su libro “Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor”, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 154 y 155, expresan: “En el artículo 55 se definen tres conductas que constituyen infracción a las normas de protección al consumidor y respecto de las cuales se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Las tres conductas son: la especulación, el acaparamiento y la usura. Conductas respecto de las cuales se adoptan definiciones para los fines del Estatuto del Consumidor Sin embargo, hay que advertir que el Código Penal, en los artículos 297, 298 y 305 se contienen definiciones, para efectos penales, de esas mismas conductas.

Igualmente en el Decreto 2876 de 1984, en los artículos 14 y 15 se contienen definiciones de acaparamiento y especulación, y dentro de esta última el cobro de un interés superior a la tasa fijada por la autoridad o entidad competente. En el Estatuto del Consumidor, los supuestos de acaparamiento y especulación corresponden a infracciones sancionables conforme con lo dispuesto en el artículo

61 de la Ley 1480 de 2011. En el caso de la usura, además de ser infracción sancionable conforme con el régimen general del Estatuto del Consumidor, la superintendencia de Industria y Comercio podrá (141) ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límites legales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990 (142), en los siguientes casos: - Intereses cobrados en contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación - Intereses cobrados en créditos otorgados por personas naturales o jurídicas cuyo control o vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular.

Respecto de las tres conductas: usura, acaparamiento y especulación, en el artículo 55 del estatuto del Consumidor se prevé una circunstancia de agravación que implica un incremento de hasta la mitad de las sanciones previstas en el artículo 61 del mismo estatuto. (…) en tal caso la autoridad competente –Superintendencia o alcaldepodrá tomar de forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo la conducta.” (Resaltado fuera de texto) ((141) Facultad otorgada en el numeral 11 del artículo 59 del Estatuto del Consumidor. (142) ART 72. – Sanción por el cobro de intereses en exceso. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentado en un monto igual. En tales

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