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SIC - Concepto-18204293

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-18204293
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 18-204293

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA.

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante la Superintendencia Financiera de Colombia el 31 de julio de 2018, y remitida a esta Entidad a través de comunicación de fecha 10 de agosto de 2018 en la que señala lo siguiente: “ (…) En mi búsqueda por un crédito fácil y justo me he topado con algunas alternativas virtuales de crédito que otorgan préstamos con mínimos requisitos. Estas lucen efectivas y confiables, y, a pesar de que su taza de interés se ajusta a la normatividad vigente, cobran otro tipo de cargos como Administración y Tecnología, que hacen que su costo aumente sustancialmente. Estos valores adicionales hacen que el costo total a pagar del préstamo supere topes del 10% mensual. Entiendo que ustedes no supervisan a estas empresas directamente por no ser captadoras de recursos, pero ¿No se constituyen estos cargos como abusivos y por tanto quebrantan

la ley? ¿Hay alguna normatividad que reglamente los cargos adicionales que se puedan cobrar en un préstamo aparte del interés?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTION PREVIA.

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo se le suministraran las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN

MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo expuesto en los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modificó la

estructura de esta Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)

22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." Teniendo en cuenta lo anterior, resulta necesario precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través

de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.

4. OPERACIONES DE CREDITO.

El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.

Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” Mediante el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, se reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. El artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 establece el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 45: “El presente capítulo se aplicará a:

1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y

2. A los contratos de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.

Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses” El numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, establece las reglas que deben seguirse para este tipo de operaciones: “Artículo 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: “1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11) del artículo 2.2.2.35.3. del presente Decreto. “2) “En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como intereses. En consecuencia, no podrá

anunciarse con proclamas como “cero interés” o “sin intereses”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo, será el valor total del crédito “3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. “4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. “5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. “6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. “7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. “8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de

compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses". (Resaltado fuera de texto)

5. INTERESES.

El Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.35.3 modificado por el artículo 1 del Decreto 1702 de 2015, señala que “el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”. En cuanto a la definición del término “interés”, la Superintendencia Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006 señaló: “Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como

de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional; de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios. De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. (…) Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 3 de diciembre de 1975, Sala Civil, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.) es aquel “(...) causado por un crédito de capital

durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”. Ahora bien, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)” (VILLEGAS, Carlos A., SHUJMAN, Mario S., Intereses y Tasas, Ediciones Abeledo-Perrot, 1990, Pág. 135.)” Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal.” (Negrilla fuera del texto) Con el fin de dar claridad a las dudas expuestas, es preciso citar el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, el cual expone que sumas son intereses: “ARTICULO 68. SUMAS QUE SE REPUTAN INTERESES. Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aún cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento.” Teniendo en cuenta lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, en el numeral 3.1. comienza por definir el término

“interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.” (Resaltado fuera de texto)

6. LÍMITE LEGAL DEL COBRO DE INTERESES EN OPERACIONES DE CREDITO.

Como ya ha sido expuesto en varios apartes de este escrito, en ningún caso se pueden cobrar intereses por encima del monto legal permitido, el cual es certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura. En desarrollo de lo anterior, por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto1074 del 26 de mayo de 2015, se establece: “11) Límite legal para el cobro la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la

tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate. 12) Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.”. (Resaltado fuera de texto) Las modalidades de las operaciones activas de crédito a las que se hace referencia en el apartado anterior, están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 “Por

el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que las clasifica en (i) Microcréditos, (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1702 de 2015, la clasificación de la modalidad de la operación de crédito la realizará el otorgante, quien debe informarla al consumidor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta la cancelación de este.

7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: - La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para ejercer el control y vigilancia de la actividad crediticia de quienes realizan operaciones de crédito, siempre y cuando, la vigilancia sobre su actividad crediticia, no haya sido asignada a otra autoridad administrativa. - El concepto de interés lo define la jurisprudencia y la doctrina de la siguiente forma: “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” En adición a lo anterior, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes.

También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. - En relación con los intereses de este tipo de operaciones, las normas consagran que debe aplicárseles la tasa de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera (límite máximo), dependiendo de la modalidad de crédito a la que se refiera. - En los casos en que se exceda el límite legal, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para investigar administrativamente por usura, se insiste, siempre que se trate de una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%

Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: XXX

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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