SIC - Concepto-18257628
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-18257628
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 18257628 -1
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a su escrito radicado en esta Entidad el 03 de octubre de 2018, en el cual, en relación con el PUM, consulta: “1. Para la exhibición de productos por embalajes que vengan por paquetes, six pack, etc. pero la unidad de medida de cada producto que viene en su empaque sea militros (ml), el ejercicio exige que debamos colocar el precio por unidad al cliente o por militro (ml)? “A continuación presentamos un ejemplo: “Jugo Hit x 200 ml x 6 unidades Precio de venta $6.000.oo “Opción 1 : PUM : debe de ser 1.200 ml / precio de venta $6.000.oo igual a $ 5 x ml. “Opción 2: PUM: debe de ser 6 unidades / precio de venta $6.000.oo igual a $ 1.000 x unidad”
(sic) Al respecto nos permitimos manifestarle.
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
5. INFORMACIÓN En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:
“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. “Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. “(…)” La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: “1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: “1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;
“1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; “1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. “1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. “2. Información que debe suministrar el proveedor: “2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; “2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. “En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. “Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento
de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a “explicar, declarar con individualidad algo”, es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que “las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
6. PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA (PUM) La Circular Única de esta Superintendencia establece el ámbito de aplicación relativa al precio por unidad de medida (PUM) en el numeral 2.3.3.1, en los siguientes términos: “2.3.3.1. Objeto y ámbito de aplicación La finalidad de indicar el PUM es garantizar la efectividad del derecho a la información, el derecho a la libre e informada elección y
protección de los intereses económicos de los consumidores, facilitando la comparación de los precios, no solo dentro del mismo almacén, sino también con otros almacenes. “La presente instrucción, relacionada con la indicación del PUM, es obligatoria para todos los proveedores o expendedores de bienes preempacados o a granel en todo el territorio nacional con almacenes de autoservicio y/o que utilicen métodos de venta a distancia.” A su vez, en el numeral 2.3.3.2 trae el acápite de definiciones, que hacen claridad sobre la forma como debe cumplirse la instrucción de esa Superintendencia, en los siguientes términos: “2.3.3.2. Definiciones “Para los efectos del presente numeral, entiéndase por: “a) Almacén de autoservicio: Establecimiento de comercio abierto al público donde el consumidor puede acceder directamente a todos o algunos de los productos dispuestos en góndolas, estantes o anaqueles, y a la información de los mismos y su precio. “b) Lineal en almacén de autoservicio: línea horizontal de exhibición de productos que atraviesa en línea recta la zona de autoservicio de un almacén. Puede estar integrado por una o varias góndolas, estantes o anaqueles. “c) Ventas a distancia: Son las realizadas sin que el consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se dan por medios tales como catálogos, folletos o vía comercio electrónico. “d) Unidad de medida: Magnitud de masa, longitud, área o volumen en que se expresa la cantidad de un bien. De conformidad con lo expresado en el numeral 1.2 del artículo
24 de la Ley 1480 de 2011, las unidades de medida utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades (SI) primarias o derivadas; en ese sentido, la unidad de masa es el kilogramo, la de longitud el metro, la de área el metro cuadrado y la de volumen el litro o el metro cúbico, y sus múltiplos y submúltiplos, contemplando de igual manera los prefijos (kilo, mili, centi, etc.). Excepcionalmente la Superintendencia podrá determinar, para ciertos productos específicos, unidades de medida acostumbradas que no hagan parte del SI. “e) Precio por Unidad de Medida (PUM): Es la indicación de la relación precio – unidad de medida de los productos preempacados o a granel, en los cuales su precio está directamente relacionado con la cantidad, peso, volumen, longitud, área o cualquier otra magnitud que se ofrece a los consumidores. “- En productos preempacados, es la cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada producto preempacado entre la cantidad neta de masa, volumen, longitud o área correspondiente. “- En productos a granel, es la cifra en pesos que se cobre por cada unidad de medida en la que se comercialice el producto. “- Cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto. “f) Producto a granel: Todo bien sin envolver o empacar, que al momento de la venta debe ser pesado, medido o contado para determinar el valor final que debe pagar el consumidor. “g) Producto preempacado: Todo bien que se ofrece envuelto, empacado o embalado,
en el cual la cantidad del bien contenido debe ser expresamente predeterminado e informado al consumidor en el cuerpo del empaque” Por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro. A continuación, establece en el numeral 2.3.2.3 las reglas que deben tener en cuenta los oferentes de este tipo de bienes, como son: “2.3.3.3. Reglas para la Indicación del PUM: “Los proveedores o expendedores que comercialicen productos descritos en el literal e) del numeral 2.3.3.2 deberán indicar el PUM para cada tipo de bien que ofrezcan al público. “Para el efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas: “a) El Precio por Unidad de Medida (PUM) deberá informarse en el mismo sistema en que se proceda a informar el precio total del producto conforme con lo dispuesto en el numeral 2.3.12 de la presente circular, y contiguo a este. 2 “2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios “Del mismo modo, el PUM también deberá ser informado en toda la publicidad escrita o en medios electrónicos en las que se mencione el precio de los productos. “b) El PUM debe facilitar al consumidor la comparación de precios de los productos de similares características. Con tal propósito, los proveedores o expendedores deberán indicar el PUM utilizando unidades de masa, volumen, longitud, área o unidad de producto de manera idéntica para todos los productos de la misma categoría que se encuentren en el establecimiento de comercio, catálogo, folleto o canal de comercio electrónico, expresada en una misma unidad del Sistema
Internacional de Unidades – SI, de la siguiente forma: “- Tratándose de masa se deberá indicar en kilogramo (kg) o gramo (g). “- Tratándose de longitud se deberá indicar en metro (m) o centímetro (cm). “- Tratándose de área se deberá indicar el PUM en metro cuadrado (m2) o centímetro cuadrado (cm2). “- Tratándose de volumen se deberá indicar en litro (L, l), mililitro (mL, ml), metro cúbico (m3) o centímetro cúbico (cm3). “- Tratándose de productos por unidades como pañales, huevos, filtros para cafetera, esponjillas, etc. se deberá indicar en unidad de producto. “c) El Precio por Unidad de Medida (PUM) debe expresarse según la regla del literal b) de este numeral, en números arábigos con dos cifras decimales truncadas, continuo al signo pesos ($), y deberá estar antecedido del texto “(Unidad de medida) “En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. “Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios: “a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque. “b) En listas, ostensiblemente visibles al público. “c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente
codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio. “d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. “e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular. “En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. “Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores. “El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.” a $XX,xx”, así por ejemplo: “Gramo a $4,05”, “Litro a $1.200,00”, “Unidad a $1.500,00”, etc. “d) El PUM debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. Con tal propósito, deberá ser indicado de manera contigua al precio. En la información de etiquetas colocadas en góndolas o adheridas a los productos mismos, el PUM no podrá indicarse en letras y números de menos de cero punto cinco (0.5) centímetros. En catálogos, folletos o vía comercio electrónico la altura de los caracteres alfanuméricos que conforman el PUM no podrá ser inferior
al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres utilizados para informar el precio total de venta del producto. “e) Para los productos glaseados o en un medio líquido o congelado, conforme con las definiciones de la recomendación de la Organización Internacional de Metrología Legal R-87 OIML, se deberá indicar el precio por unidad de medida del peso neto escurrido o drenado. “f) El consumidor tiene derecho a recibir información permanente sobre el sistema de Precio por Unidad de Medida. Con tal propósito, para los almacenes de autoservicio en el primer año de vigencia de la presente instrucción, deberán colocar en cada lineal de productos, por lo menos un letrero en cada una de sus esquinas, con las dimensiones, colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo No. 1 de la presente Circular. Transcurrido el primer año de vigencia, podrá colocarse un letrero por cada tres (3) lineales o fracción, en ambas esquinas, con las mismas características del anexo No. 1 de la presente Circular. Para las ventas a distancia, los catálogos, folletos o canal de comercio electrónico, deberá incluirse de forma ostensiblemente visible por lo menos un letrero con los colores, tipo de letra y diseño señalado en el anexo No. 1 de la presente circular. Este anexo establece la siguiente forma para el aviso : La determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el arroz, el azúcar, la sal, se comercializan por unidades de masa, esto es, tienen como unidad el gramo. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio indicado en el mismo bien
esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados y el proveedor o expendedor conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 (2011). Así las cosas, los sujetos instruidos deberán ajustar sus conductas a las nuevas instrucciones según la vigencia arriba anotada, entre otras, fijar los avisos de que trata el anexo 1 del Título II de la Circular Única.
7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.
A la luz de lo normado por la Ley 1480 de 2011 y por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, entre otras funciones, el control y vigilancia de normas referidas a la información que se suministra a los consumidores, incluyendo la publicidad. La Ley dispone que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Reiteramos que, de conformidad con las disposiciones reseñadas en el presente concepto, las atribuciones de la Superintendencia, en materia de rotulado están referidas, básicamente, al control metrológico. En ese orden de ideas, las regulaciones e instrucciones que sean de control y vigilancia de otras entidades escapan de la órbita de competencia de esta Superintendencia. En atención al contenido de su consulta en el tema del PUM (Precio por Unidad de Producto)
consideramos importarte hacerle las siguientes precisiones: - Tal y como se señaló al inicio, no es viable para esta Oficina entrar a determinar por medio de concepto, como debe cumplir un establecimiento con la instrucción impartida por esta Superintendencia en relación con el PUM. Todo aquel que esté obligado deberá dar cumplimiento en los términos que se han expuesto en el presente documento. - Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, ello deberá indicarse dentro del rotulado, en consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de pañales, por indicar algún bien, que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. - Tal y como lo señala la circular en cita, la información del Precio por Unidad de Medida (PUM) deberá informarse en el mismo sistema en que se proceda a informar el precio total del producto conforme con lo dispuesto en el numeral 2.3.1 de la circular, arriba transcrito. Del mismo modo, el PUM también deberá ser informado en toda la publicidad escrita o en medios electrónicos en las que se mencione el precio de los productos, cumpliendo las previsiones que la misma circular establece. - Ahora bien, debemos tener en cuenta que, acorde con lo señalado en el numeral 2.3.3.2 de definiciones del Título II de la Circular Única de la Entidad, cuando el producto se venda en paquetes que contengan varias unidades, y el precio de la unidad no tenga relación con una magnitud determinada, el Precio por Unidad de Medida corresponde al precio por unidad de producto. Esto implica que, si son varios los productos que se venden por paquetes y estos tiene una magnitud igual para todos, deberá indicarse el
precio de la unidad de medida empleada y no el precio de la unidad de producto. - Solo mediante un proceso que se adelante al respecto podrá determinarse si se cumple o no con la normativa vigente en relación con las instrucciones impartidas en relación con el PUM. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: XXX
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha